REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 05 de agosto de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº:2168/2026
DEMANDANTE: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 16.339.186 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.546.
DEMANDADO: MARQUEZ ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.400.524, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 06 de julio de 2026, se recibió demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.339.186, hábil, domiciliado en esta Población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Asistido en este acto por el Abogado, GABRIEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 249.546, en donde solicita de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: MARQUEZ ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.400.524, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, MARQUEZ ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V 11.400.524, Domiciliado en el caserío La Pastora Jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa, por medio del presente y privado declaro: doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V 16.339.186, de este domicilio, la venta de mis derechos y acciones, que poseo en un lote de terreno con todo lo que le sea anexo, con una extensión de terreno de aproximadamente veintiún (21) hectáreas, con ocho punto nueve tareas (8.9ta), ubicado en el Caserío la Pastora, Jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Juan Betancourt. SUR: José Gregorio Piñero. ESTE: José Alberto Márquez. Y OESTE: Carretera que Conduce a Chabasquén. Lo que hoy dejo vendido y entregado lo adquirí, por haberlo fomentado a mis únicas y propias expensas con esfuerzo y trabajo personal por lo que anexo al presente instrumento Carta de Ocupación y Justificativo de Testigo de Bienhechurías, expedida por el Consejo Comunal la Pastora, a los fines legales pertinentes, El precio de la presente venta lo hemos convenido es por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000,00$), en divisas en efectivo, suma que confieso tener recibida a mi entera y cabal satisfacción, lo que vendo se encuentra libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le corresponde obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, antes identificado, Declaró: Acepto la venta que se me hace en los términos expresados en este documento. En Chabasquén a los dos (02) días del mes de Julio del año de 2.026. -----------
Consta al folio siete (07), el Tribunal por auto de fecha 09-07-2026, Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación. --------------------------
Consta al folio nueve (09) compareció del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 31-07-2026, donde consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano: MARQUEZ ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.400.524. -----------------------------------------------------------------------------
Consta al folio once (11), se recibió contestación de la demanda de Instrumento privado en su Contenido y Firma, promovido por el ciudadano: MARQUEZ ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, asistido por el Abogado ANIBAL SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 219.603. --------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio doce (12), visto el anterior escrito de contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal la Demandada, ciudadano: MARQUEZ ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, asistido por el Abogado ANIBAL SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 219.603 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 02 de julio de 2026, a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: MARQUEZ ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, antes identificado y reconocio en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 02 de julio de 2026. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar. -------
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, el Juez debe poner término al proceso, operando en este caso una autocomposición procesal que sustituye la actividad probatoria y decisoria sobre el fondo, al haber desaparecido la Litis entre las partes por efecto de voluntad expresa del accionado, existiendo un convencimiento pleno que no afecta el orden público ni la buenas costumbres, este Juzgador tiene la obligación legal de declarar con lugar la demanda surtiendo esta sentencia los mismo efectos que una definitivamente firme conforme al precitado artículo ya que la parte demandada ha dado contestación a la demanda conviniendo expresamente en la totalidad de la pretensiones u hecho expuestos por la parte demandante desapareciendo la Litis entre las partes, este Juzgador procede de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a dictar sentencia que podrá fin al procediendo sin necesidad de agotar las etapa probatoria y de informes por no existir hechos controvertidos que deban ser objeto de demostración. ASI SE DICIDE. -------------------------------------------------------------------
Segundo: El demandado ciudadano: MARQUEZ ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.339.186. Asistido en este acto por el Abogado, GABRIEL JIMENEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 249.546. ----------------------------------
Tercero: El demandado ciudadano: MARQUEZ ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.400.524, domiciliados en el Caserío La Pastora, Jurisdicción de esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.339.186, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los cinco (05) días del mes de agosto de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
Dios y Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:34 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.
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