TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.305-14
DEMANDANTE: MAICKELYN DEL CARMEN ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.21.159.637, domiciliada en Sipororo, jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito.
DEMANDADO: JUAN JOSE CHINCHILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.957.495, domiciliado en el barrio José Félix Rivas, jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 23/10/2014 Se recibió ante la secretaria de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de Solicitud de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana MAICKELYN DEL CARMEN ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.21.159.637, domiciliada en Sipororo, jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito. Proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito.
En fecha 27/10/2014, Se le dio entrada y mediante auto se libró oficio y boleta de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público, boleta de citación al demandado, boleta notificación a la demandante. (Folio 06).
En fecha 29/10/2014, Comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan José Chinchilla Montilla. (Folio 07 y 08).

En fecha 29/10/2014, Comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maickelin del Carmen Rosales García (Folio 09 y 10).

En fecha 03/11/2014, Este Tribunal deja constancia que las partes comparecieron al acto conciliatorio y por cuanto llegaron a un acuerdo ambos padres solicitan al tribunal homologar el presente acuerdo. (Folio 11).


En fecha 06/11/2014, Este Tribunal mediante Sentencia Declara Homologado el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos Maickelin del Carmen Rosales García y Juan José Chinchilla Montilla. (Folio 12 al 14).

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Este Sentenciador de seguidas procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Extinción de Obligación de Manutención, a la luz de la Constitución Nacional, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 76 CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 383 LOPNNA: Extinción. La obligación de manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
La Carta Magna, supedita toda disposición del ordenamiento jurídico a sus postulados, y es estrictamente necesario el cumplimiento de lo que en ella está determinado, en este sentido el artículo 76 del precepto constitucional estipula que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, en torno esto, Freddy Zambrano, en su obra: “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada”. Pág. 76, Editorial ATENEA, Caracas- Venezuela, diserta lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma, recae sobre los padres cuya filiación éste legalmente o judicialmente establecida. Ésta obligación se extiende hasta que el hijo alcance la mayoridad, y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda y custodia del hijo”. (negrita de este Tribunal).
Analizado como han sido las documentales que integran el presente asunto, excediendo el límite de protección estableciendo por la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente; no constando ni demostrando estar cursando estudios de ningún grado académico, ni mucho menos estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiario de la extensión de Obligación de Manutención, es por lo que considera que aquí juzga que procede la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (11/08/2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys Marian González Luna.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Conste,
Expediente Nº 1.305-14
FJRR/yg/ml.