TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.737-26

DEMANDANTE: ISMELDA YELITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro13.401.081, civilmente hábil, domiciliada en el municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JULET VALERA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº42.450, de éste domicilio.

DEMANDADA: LEIDA CECILIA VILORIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.917.244 domiciliada en el municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº184.014, de éste domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 06/07/2026, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la ciudadana ISMELDA YELITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro13.401.081, civilmente hábil, domiciliada en el municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Asistida por la abogada en ejercicio Julet Valera Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº42.450, interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la Ciudadana LEIDA CECILIA VILORIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.917.244 domiciliada en el municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Alega la parte actora:
“… Es el caso que en fecha 03 de Julio del 2026, celebré Contrato de Compra Venta con la ciudadana LEIDA CECILIA VILORIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.917.244, tal como consta en documento privado que acompaño a este escrito, marcado "A", y que es parte integrante del mismo, el objeto de dicho contrato está referido a la venta de unas bienhechurías que consisten una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, piso de cemento una parte, techo de zinc, puertas de hierro, consta de cuatro (4) habitaciones, comedor, cocina, un baño, anexo un local comercial, con puerta Santa María. Dichas bienhechurías están construidas en terreno de propiedad municipal y están ubicadas en el sector Primero de Mayo de Boconoito, Parroquia Boconoito, municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes Linderos: NORTE; Carretera Nacional, (Troncal 5), SUR: Quebrada la Burra, ESTE: Calle principal Barrio las Tablitas y OESTE: Terreno Ocupado por Heriberto Chávez.


Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana LEIDA CECILIA VILORIA DIAZ para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:

“…Yo, LEIDA CECILIA VILORIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.917.244, por medio del presente documento, declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISMELDA YELITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-13.401.081, unas bienhechurías que consisten en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, piso de cemento una parte, techo de zinc, puertas de hierro, consta de cuatro (4) habitaciones, comedor, cocina, un baño, anexo un local comercial, con puerta Santa María. Dichas bienhechurías están ubicadas en el sector Primero de Mayo de Boconoito, Parroquia Boconoito, municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes Linderos: NORTE; Carretera Nacional, (Troncal 5). SUR: Quebrada la Burra, ESTE: Calle principal Barrio las Tablitas y OESTE: Terreno Ocupado por Heriberto Chávez. Dichas bienhechurías están construidas en terreno propiedad municipal. Las bienhechurías que aquí vendo me pertenecen según documento autenticado por ante la notaria Publica de Guanare, de fecha 04 de Octubre de 1999, inserto bajo el N°46, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, folios 126 al 127 y vto. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), que recibo en este acto en dinero efectivo por parte de la compradora, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del bien descrito, libre de gravámenes o cargas obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, ISMELDA YELITZA MENDEZ, anteriormente identificados, declaro: Que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento en los términos y condiciones expuestas en el mismo.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Boconoito a los Tres días del mes de Julio del 2026.

La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.602,69€), equivalentes a DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (2.100.000,00bs), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 06 de Julio de 2026, a razón de al tipo de cambio de (763,19bs), por razón de (1,00€).
En fecha 09/07/2026 Se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Leída Cecilia Viloria Díaz plenamente identificada para que comparezca dentro de los veinte días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 12 y 13.

En fecha 30/07/2026, La Alguacil temporal de éste Tribunal consigna Boleta de citación debidamente cumplida a la ciudadana Leída Cecilia Viloria Díaz y deja constancia que se dio por citada vía red social WhatsApp. Folios 14 y 15.

En fecha 31/07/2026, Comparecen por ante éste Despacho la demandada Leída Cecilia Viloria Díaz, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Leonardo José Rivas, inscrito en IPSA Nº 184.014 y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, 31 de Julio del dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEIDA CECILIA VILORIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.917.244, asistida en este acto por el Abg. LEONARDO JOSE RIVAS, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.669.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.014 y en consecuencia exponen, vista la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal, en la presente demanda de reconocimiento de documento, interpuesta por la ciudadana ISMELDA YELITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-13.401.081, manifiesto, que si bien es cierto, el cumplimiento de los lapsos procesales son de orden público, no es menos cierto que la ley reconoce la autonomía de la voluntad de las partes, así como la economía y la celeridad procesal, razón por la cual RENUNCIO a los lapsos procesales otorgados por la ley para la contestación de la demanda; CONVENGO en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y RECONOZCO expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento privad suscrito por mí, motivo de la presente demanda consistente en contrato de venta que hice a la ciudadana ISMELDA YELITZA MENDEZ. Para finalizar solicitamos 1) Homologación del presente convencimiento: 2) El desglose y devolución a la interesada documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad 3) expedición de la copia certificada del convenimiento con el auto de homologación. Es todo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece en consecuencia:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada por la ciudadana ISMELDA YELITZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro13.401.081, contra la ciudadana LEIDA CECILIA VILORIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.917.244, ambas de éste domicilio. Y como consecuencia de lo anterior se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 03/07/2026 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado en el folio 04 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas en el escrito de demanda, se acuerda lo solicitado por ser precedente en derecho, en consecuencia, se ordena expedir por secretaria un (01) juego de copias fotostática certificada de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los doce días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (12/08/2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys Marian González Luna.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.737-26.
FJRR/YG/Ml.-