EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 1.729-26

DEMANDANTES: YURAXI CAROLINA AZUAJE GARCIA y YESSICA YULEIDY AZUAJE GARCIA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.205.822 y 18.891.915 de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Edgar José Ramos Suarez, titular de la cédula de identidad N° 1.119.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.363, de este domicilio.


CO-DEMANDADOS: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE CASTILLO y JESUS MARIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad. Nros 8.059.353 y 3.596.712 de este domicilio.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 07/05/2026, este Tribunal recibió pretensión por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por las ciudadanas Yuraxi Carolina Azuaje García y Yessica Yuleidy Azuaje García, debidamente asistidas del abogado en ejercicio Edgar José Ramos Suarez contra los ciudadanos María del Carmen García de castillo y Jesús María Castillo, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nº 8.059.353 y 3.596.712 de este domicilio, cual acompaña del documento privado del cual pretende su reconocimiento para que los codemandados reconozcan en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta suscrito con fecha Nueve de Abril del dos mil veintiséis (09/04/2026), que acompañan junto al libelo de demanda, alegando que:

“En fecha 09-04-2026, realizamos, mediante documento privado, la compra de un bien inmueble a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE CASTILLO, C.I. No. V-8.059.353, residenciada en El Poblado No. 1, de Sabaneta estado Barinas, Se anexa dicho documento privado marcado con la letra "A". El bien objeto de esta venta, le pertenecía, a la vendedora Por haberlo fomentado con recurso de su propio peculio y esfuerzo personal. Este bien objeto de esta negociación, y por el cual reitero hago la formal solicitud de reconocimiento de su contenido y firma de quien lo suscribió ciudadana: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE CASTILLO. El bien inmueble tiene las siguientes características: casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit en estructura de hierro, con piso de cemento, cuatro (4) habitaciones, una sala, cocina, comedor, un baño, un corredor, con sus respectivas puertas y ventanas, un portón metálico, garaje, cercado perimetralmente con paredes de bloques de cemento, con los servicios de agua y luz. Ubicado en la Av. Antonio José de Sucre diagonal al hotel el Padrino, barrio el cementerio de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE carrera 02, SUR, Av. Antonio José de Sucre. ESTE: Parcela 003, de Oswaldo Mejías, Y por el OESTE: Parcela 005, de Erminda Soto. Con un área de: MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (1.369.23 M2)

Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 al 450, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano.
Estima la pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs) equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (€ 583.87) DE LA UNIÓN EUROPEA. A razón de 85,63 € para la fecha de interposición de la demanda.
Por último señala los domicilios procesales de las partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 y 02.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 14/05/2026, emplazando a los codemandados, para que den contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos las citaciones practicadas, en esta misma fecha se libro la correspondiente boletas de citación. Folios 13 al 16.
En fecha 08/06/2026, el Alguacil de temporal de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Karina Pacheco y deja constancia que se dio por citada ante la sala de este Tribunal. Folios 17 y 18.
En fecha 08/06/2026, el Alguacil de temporal de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús María Castillo y deja constancia que se dio por citado ante la sala de este Tribunal. Folios 19 y 20.
En fecha 08/06/2026, el Alguacil de temporal de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María del Carmen García de Castillo y deja constancia que se dio por citada ante la sala de este Tribunal. Folios 21 y 22.
En fecha 13/07/2026, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho las partes demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 23.
En fecha 04/08/2026, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho las parte demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a hacer uso del derecho de promover pruebas en la presente causa. Folio 24.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora debidamente asistidas del abogado que según se evidencia de instrumento privado de compra-venta suscrito en fecha Nueve de Abril de dos mil veintiséis (09/04/2026).
Las partes codemandadas no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron medios probatorios que les favorezcan y el Tribunal así lo hizo constar en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”

Al respecto, establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
"...La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer..."

De igual manera, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha
20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
"...Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante..."

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:
"…Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide…."

En clara observancia a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, razona quien aquí juzga que la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte de la parte demandada en tiempo útil, lo cual conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción señalados por el actor.
Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2.-Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3.-Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4.-Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En cuanto a la primera condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional declare judicialmente reconocido el instrumento privado suscrito en fecha 09/04/2026, por una parte las ciudadanas Yuraxi Carolina Azuaje y Yessica Yuleidy Azuaje García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.205.822 y 18.891.915, de este domicilio, en su condición de compradoras, el cual acompaña en original junto con el libelo de demanda, procedimiento de reconocimiento el cual no es contrario a derecho, por el contrario, el mismo se encuentra consagrado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, el cual fue aplicado en el presente caso, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En relación a la segunda condición, que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la contestación, se evidencia de autos, específicamente a los folios 17 al 22, diligencia suscritas por la Alguacil Temporal de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicadas en fecha 08/06/2026 a las parte demandadas en el presente juicio, ciudadanos María del Carmen García de castillo y Jesús María Castillo, corolario de lo anterior se encuentra lleno este extremo. Y así se decide.
Referente al supuesto que exige que el demandado no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que los codemandados ciudadanos María del Carmen García de castillo y Jesús María Castillo, fueron debidamente citados en fecha 08/06/2026, empezando a transcurrir al día inmediato siguiente el lapso de los Veinte (20) días de Despacho que tenían los demandados para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, al ventilarse el proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo estatuye la ley adjetiva civil en el artículo 344, lapso éste de emplazamiento el cual feneció el día 13/07/2026, fecha en la cual, este Tribunal dejó constancia expresa en autos que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia en el folio 23, por lo tanto, queda evidenciado que la parte demandada a pesar de ser citadas personalmente y encontrarse a derecho no compareció a contestar la demanda. Y así se decide.
Por último, la cuarta condición, exige que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de marras las partes demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa, de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa mediante auto dictado por éste órgano jurisdiccional en fecha 04/08/2026, tal y como se evidencia al folio 24, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En tal sentido, siendo que los codemandados contumaz no dieron contestación a la demanda y no ejercieron sus derechos a promover pruebas alguna que les favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos por el legislador al configurarse las situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de la Confesión Ficta de las partes codemandadas en el presente caso, en virtud.
De lo cual la pretensión debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por las ciudadanas Yuraxi Carolina Azuaje García y Yessica Yuleidy Azuaje García, contra los ciudadanos María del Carmen García de castillo y Jesús María Castillo, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior dispositiva se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

“Yo: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE CASTILLO venezolana, mayor de edad, casada y titular de C.I. No. V- 8.059.353, civilmente hábil y capaz por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a las Ciudadanas: YURAXI CAROLINA AZUAJE GARCIA Y YESSICA YULEIDY AZUAJE GARCIA, venezolanas mayores de edad, solteras y titulares de las C.I. Nros. V. 17.205.822 v 18.891.915, respectivamente, El Derecho de ocupación y las bienhechurías que poseo sobre un lote de terreno, de propiedad Municipal ubicado en: Av. Antonio José de Sucre diagonal al hotel el padrino, Barrio el Cementerio de Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Dichas bienhechurias consisten, en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit en estructura de hierro, piso de cemento, Cuatro (4) habitaciones, Un (1) baño, sala, cocina, comedor, un corredor, dos (2) puertas, cinco (5) Ventanas, Servicios de electricidad, agua, un garaje, un portón de hierro y cerca perimetral de bloques El terreno tiene un área de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRDOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (1.369.23 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 02. SUR: Avenida Antonio José de Sucre ESTE: Parcela 003, de Oswaldo Mejías y por el OESTE: Parcela 005, Erminda Soto. El precio de esta venta es por la cantidad de: CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.000,005), y los cuales declaro recibidos, en este mismo acto de manos de las compradoras, en moneda de curso legal en el País, a mi entera y cabal satisfacción; Lo que aquí vendo me pertenece, por haberlo fomentado con recurso de mi propio peculio y esfuerzo personal. Y es así que transfiero a las compradoras, libre de todo gravamen; la propiedad, ocupación, posesión y dominio de lo vendido, sometiéndome al saneamiento de la Ley en caso de evicción. Y Yo, JESUS MARIA CASTILLO, venezolano, casado, mayor de edad y Titular de la C.I. No. V- 3.596.712, hábil en derecho y en pleno uso de mis facultades mentales, en mi condición de cónyuge de la vendedora, declaro mediante este documento que Autorizo la venta que se realiza en este Instrumento, en toda y cada una de sus partes antes expuestas como la señora MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE CASTILLO manifiesta no saber firmar lo hace a su ruego la ciudadana ANA KARINA PACHECHO, C.I 21.312.921 Y Nosotras, YURAXI CAROLINA AZUAJE GARCIA Y YESSICA YULEIDY AZUAJE GARCIA antes identificadas, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace en este documento en todas y cada una de sus partes antes expuestas. Así lo decimos y conformes firmamos en Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa a los nueve días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis. (09-04-2026)


TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga
Posteriormente la entrega del mismo a las parte demandantes para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en BOCONOITO a los Trece días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (13/08/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,

Abg. Yorbelys Marian González Luna

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:35 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp Nº 1.729-26
FJRR/YG.YM