TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.743-26
DEMANDANTE: MIREYA DEL PILAR CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro12.010.190, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº314.571, actuando en este acto en su propio nombre y representación, de este domicilio.
DEMANDADA: YANETH COROMOTO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.617.835 domiciliada en el municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ANTONIO LEÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.873, de éste domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/07/2026, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la ciudadana MIREYA DEL PILAR CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro12.010.190, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº314.571, actuando en este acto en su propio nombre y representación, de este domicilio, interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la Ciudadana YANETH COROMOTO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.617.835 domiciliada en el municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Alega la parte actora:
“…Yo, MIREYA DEL PILAR CASTILLO GARCÍA, ya antes identificada, realice un contrato de compraventa a través de un documento privado, que resulto en lo siguiente: unas bienhechurías que constituyen una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento debidamente frisadas, piso de terracota, techo de machimbrado sobre estructura de madera con cubierta de manto asfáltico; distribuida internamente en: una (1) sala de estar, una (1) área integrada de cocina-comedor, un (1) cuarto de baño, tres (3) dormitorios, un (1) corredor destinado a área de lavandería y un (1) porche. El referido inmueble se encuentra perimetralmente delimitado en un tramo por pared de bloques de cemento con vigas de concreto armado y, en el resto de su lindero, por malla de alfajol, estas bienhechurías se encuentran cimentadas sobre un terreno de propiedad municipal, con una superficie total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (265,98 M2), ubicadas en el Sector 28 de Febrero, Calle N.º 3, Casa sin número, de la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: NORTE: Terrenos ocupados por la parcela N.º 006; SUR: Terrenos ocupados por las parcelas N.º 012 y N.º 013; ESTE: Terrenos ocupados por la parcela N.º 008; y OESTE: Calle N.º 3. El documento de compra venta privado, fue realizado entre mi persona ya antes identificado como el comprador y el ciudadano, YANETH COROMOTO YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.° V-17.617.835, hábil en derecho y domiciliada en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Como la vendedora, este contrato de compra venta se efectuó el día 30 de Mayo del año 2026, según se evidencia en el documento privado de compra venta que consigno marcada con la letra "A". Ahora bien, mi honorable Juez, es de hacer mención, que, por esta venta, le cancele al ciudadano: YANETH COROMOTO YANEZ. Antes identificado en este documento, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (4,800 USD), tomando en cuenta el precio del dólar del banco central de Venezuela al día que se efectuó la venta en fecha 30/05/2026 se encontraba en QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIΜΟ (554,43 BS), de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (2.661.264,00 BS).
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana YANETH COROMOTO YANEZ, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:
“…Nosotros: YANETH COROMOTO YANEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N. V-17.617.835, hábil en derecho y domiciliada en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien a los efectos de este contrato se denominará LA VENDEDORA. Por una parte; y por la otra, MIREYA DEL PILAR CASTILLO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.190, hábil en derecho y de este mismo domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará LA COMPRADORA, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, el presente CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE BIENHECHURÍAS, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se expresan: PRIMERA: (DEL INMUEBLE Y LAS BIENHECHURÍAS). DECLARA LA VENDEDORA que es única y exclusiva propietaria de las bienhechurías que constituyen una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento debidamente frisadas, piso de terracota, techo de machimbrado sobre estructura de madera con cubierta de manto asfáltico; distribuida internamente en: una (1) sala de estar, una (1) área integrada de cocina-comedor, un (1) cuarto de baño, tres (3) dormitorios, un (1) corredor destinado a área de lavandería y un (1) porche. El referido inmueble se encuentra perimetralmente delimitado en un tramo por pared de bloques de cemento con vigas de concreto armado y, en el resto de su lindero, por malla de alfajol. SEGUNDA: (DE LA UBICACIÓN Y LINDEROS). Las bienhechurías descritas en la cláusula anterior se encuentran cimentadas sobre un terreno de propiedad municipal, con una superficie total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (265,98 M2), ubicadas en el Sector 28 de Febrero, Calle N.º 3, Casa sin número, de la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: NORTE: Terrenos ocupados por la parcela N.° 006; SUR: Terrenos ocupados por las parcelas N.º 012 y N.º 013; ESTE: Terrenos ocupados por la parcela N.º 008; y OESTE: Calle N.º 3. TERCERA: (DEL PRECIO Y FORMA DE PAGO). El precio libremente convenido entre las partes para la presente venta es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (4.800 USD), tomando en cuenta el precio del dólar del banco central de Venezuela al día de hoy 30/05/2026, que está en QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMO (554,43 BS). ARROJANDO UN VALOR EN BOLÍVARES DE DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (2.661.264,00 BS), Manifiestan las partes que, en estricto apego al principio de la autonomía de la y absoluta voluntad ya lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.º 1641/2011, la moneda pactada como medio de pago liberatorio y de cuenta es la divisa extranjera antes referida. LA VENDEDORA declara recibir en este mismo acto, a su entera y cabal satisfacción, de manos de LA COMPRADORA la totalidad del precio pactado en efectivo y moneda de curso legal estadounidense. CUARTA: (DE LA VENTA Y TRANSFERENCIA). Con la firma del presente documento LA VENDEDORA da en venta pura, simple, perfecta, irrevocable y absoluta a LA COMPRADORA las bienhechurías antes identificadas. En consecuencia, le transfiero el dominio la posesión el uso, el goce y demás derechos reales inherentes a la propiedad de las bienhechurías descritas así como las mejoras que sobre ellas existen, haciendo formal tradición legal del inmueble y obligándose plenamente al saneamiento de ley conforme a las disposiciones del Código Civil venezolano. QUINTA: (DE LA ACEPTACIÓN). Presente en este acto LA COMPRADORA, MIREYA DEL PILAR CASTILLO GARCÍA ya identificada, declara: Que acepta la venta que se le hace en los términos y condiciones redactados en las cláusulas precedentes, manifestando su conformidad y recibiendo la posesión material y jurídica de las bienhechurías objeto del presente instrumento. Se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor ya un solo efecto en la ciudad de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000€), equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.534.250,00bs), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 28 de Julio de 2026, a razón de al tipo de cambio de (844,75bs), por razón de (1,00€).
En fecha 31/07/2026 Se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Yaneth Coromoto Yanez plenamente identificada para que comparezca dentro de los veinte días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 09 y 10.
En fecha 31/07/2026, La Alguacil temporal de éste Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente cumplida a la Yaneth Coromoto Yanez y deja constancia que se dio por citada ante la sala de este Tribunal. Folios 11 y 12.
En fecha 03/08/2026, Comparecen por ante éste Despacho la demandada Yaneth Coromoto Yanez, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Roger Antonio León Álvarez en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en IPSA Nº 233.873 y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy 03 del mes Agosto del año dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Tribunal en horas de despacho la ciudadana: YANETH COROMOTO YANEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N.º V-17.617.835, hábil en derecho y domiciliada en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en mi condición de demandada y vista la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal. en la presente demanda con NÚMERO DE EXPEDIENTE: 1743-7 asistida en este acto por el abogado de libre ejercicio de la profesión: ROGER ANTONIO LEON ALVAREZ, Titular De La Cédula De Identidad N°-V-16.096.674, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado, Bajo el numero N° 233.873, teléfono 04245263613, y correo electrónico Abg.solucionesjuridicasvzla@gmail.com domicilio procesal Planta Baja del Hotel Boconoito Suite Sánchez, Local Número 02, Avenida Principal José Antonio de Sucre, de la Ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y en consecuencia expone lo siguiente: que ella le vendió una propiedad a través de un contrato privado de compraventa donde ella es la vendedora y la ciudadana MIREYA DEL PILAR CASTILLO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º V-12.010.190, como la compradora, este contrato privado fue celebrado el día 30 de Mayo del año 2026, contrato de compraventa que es el objeto por la cual he sido demandada para su reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la parte demandante, el ciudadano MIREYA DEL PILAR CASTILLO GARCÍA, ya antes identificada en este documento. Ahora bien, mi honorable y soberano Juez, manifiesto, que si bien es cierto, el cumplimiento de los lapsos procesales que son de orden público, no es menos cierto que la ley reconoce la autonomía de la voluntad de las partes, así como la economía y la celeridad procesal, razón por la cual RENUNCIO a los lapsos procesales otorgados por la ley para la contestación de la demanda; CONVENGO en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y RECONOZCO expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento privado suscrito por ambas partes, que consistió en un contrato de compraventa, este contrato de compra venta se efectuó el día 30 de Mayo del año 2026, según se evidencia en el expediente número 1743-26, que consigno la demandante marcada con la letra "A". Para finalizar solicito muy respetuosamente lo siguiente: 1) que acepto cada punto de la demanda en nuestra contra. 2) El desglose y devolución del documento privado a la parte demandante, en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad. 3) La expedición de las copias certificadas del convenimiento con el auto de homologación. Es todo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada por la ciudadana MIREYA DEL PILAR CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro12.010.190, contra la ciudadana YANETH COROMOTO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.617.835, ambas de éste domicilio. Y como consecuencia de lo anterior se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 30/05/2026 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado en el folio 06 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas en el escrito de demanda, se acuerda lo solicitado por ser precedente en derecho, en consecuencia, se ordena expedir por secretaria un (01) juego de copias fotostática certificada de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (13/08/2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys Marian González Luna.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.743-26.
FJRR/YG/Ml.-
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