REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diez (10) de Agosto de 2026.
EXPEDIENTE 3599-2026.
PARTE DEMANDANTE Obdulia Rosa Berrios Terán, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 11.401.031; domiciliada en el Caserío Quebrada de las Rosas parroquia San Rafael de Palo Alzado Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Juan Bautista Manzanilla Durán, titular de la cédula de identidad V- 10.262.779; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.545.
PARTE DEMANDADA Fortunato Antonio Gudiño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.960.309; domiciliado en el Caserío Quebrada de las Rosas parroquia San Rafael de Palo Alzado Municipio Sucre estado Portuguesa respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Fabiola García, titular de la cédula de identidad V- 13.330.809, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.782.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 216° y 167º

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Obdulia Rosa Berrios Terán, asistido por el Abogado Juan Bautista Manzanilla Durán, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.545, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y en concordancia con los artículos 16 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Fortunato Antonio Gudiño; reconozca el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, FORTUNATO ANTONIO GUDIÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, domiciliado en el caserio "Quebrada de las Rosas", Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.960.309, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e invocable a la ciudadana: OBDULIA ROSA BERRIOS TERAN, venezolana, mayor de edad, de mí mismo domicilio, hábil en derecho, de oficios del hogar y titular de la cedula de identidad N° V.-11.401.031, unas bienechurias enclavadas en una parcela de terreno ejido, de un mil doscientos metros cuadrados (1.200M2) ubicada en el caserio "Quebrada de las Rosas", jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consistentes en: una vivienda familiar y comercio descrita de la siguiente manera: paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, asi como otras dependencias, con los servicios de agua y luz eléctrica, la cual mide veinte (20 mts) metros de frente por sesenta (60mts) metros de fondo, para un área de construcción de un mil doscientos metros cuadrados (1.200M2) y compredida dentro de los siguientes linderos: Norte: con ocupación de Fortunato Gudiño; Sur: Carretera que conduce hacia Palo Alzado; Este: Con ocupaciones de Rafael Ramon Gil y Oeste: Sucesion Azuaje. Lo que aquí vendo me pertenece por Titulo Supletorio debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Sucre, hoy Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 121, folios 01/06, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1.993. El precio de esta venta es por la cantidad de sesenta mil Bolivares (Bs 60.000,00), que declaro recibir de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente instrumento, transfiero a la compradora la propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, reservándome el Derecho de Usufructo el cual expresamente me reservo hasta el día de mi fallecimiento, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y Yo, OBDULIA ROSA BERRIOS TERAN, supra identificada declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expresados en este documento. En Biscucuy a la fecha de su firma. - El vendedor Fortunato Gudiño (fdo) firma legible huellas dactilares, La Compradora Obdulia Berrio (fdo) firma legible huellas dactilares.

Se admitió la solicitud, el demandado ciudadano Fortunato Antonio Gudiño, se dio por citado asistida por la Abogada Fabiola Garcia, inscrita en el IPSA bajo el N° 167.782, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido del documento, que riela al folio Dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fortunato Antonio Gudiño, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Obdulia Rosa Berrios Terán , antes identificada, y que cursa al folio Dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:00 am. Conste.

Dayana Astudillo.-