REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Trece (13) de Agosto del 2026.
Años: 216° y 167º
EXPEDIENTE 3610-2026
PARTE DEMANDANTE José Francisco Bastidas Graterol, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 18.472.904.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Hector Ramón Lacruz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 5.637.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 176.912.
PARTE DEMANDADA Gladis Rodriguez, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de las Cédula de Identidad N.° V- 5.610.459.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Hecmorlid Karina Lacruz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 18.471.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 176.911.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano José Francisco Bastidas Graterol, asistido por el Abogado Hector Ramón Lacruz Rodríguez, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos José Araujo Morillo y Nacari Coromoto Berrios Principal; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, GLADIS RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, civilmente hábil, con domicilio fiscal en el Caserío Quebrada de las Rosas, Parroquia Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.610.459, teléfono: 0416-3580107, correo electronico:aladisrodriquez2026@gmail.com Por medio del presente documento declaro que doy en VENTA REAL, PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al Ciudadano JOSE FRANCISCO BASTIDAS GRATEROL, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, agricultor, civilmente hábil, con domicilio fiscal en el Caserío Quebrada de las Rosas, Parroquia Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 18.472.904, teléfono: 0426-2133130, correo electrónico: iosefranciscobastidas2026@gmail.com; Un lote de terreno con un área de TRES HECTÁREA (03 Has) aproximadamente, parte de una mayor extensión de terreno que me reservo, con sembradio de café, ubicado en el caserio Quebrada de las Rosas, Parroquia Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual me pertenece, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 27 de Febrero de 2009, bajo el N° Ciento sesenta(160), Folios 1/3, Tomo Cuatro (IV), Del Protocolo PRIMERO (I), Primer Trimestre del año 2009, comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: Con terrenos Municipales Ocupados por Isaac Calderón, SUR: Camino Publico que conduce a Biscucuy, ESTE: Terrenos ocupados por Félix Cantaricio Gil y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Calderón. Cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos de Mario Peraza, Magdalena Infantino y Carmen Rodriguez, SUR: Terrenos de Yonny Pérez y Gladys Rodriguez de Pérez, ESTE: Quebrada de las Rosas y OESTE: Terrenos de Yonny Pérez y Gladis Rodríguez. El precio de esta venta se ha convenido de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de: SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 772.200), suma que declaro haber recibido de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, según cheque por la misma cantidad referida supra, de fecha 15 de Octubre del año 2025, N° 86000009 de la Cuenta Corriente N 0157-0088-27-3788020380 de la entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL. Y con el otorgamiento de este documento transfiero al COMPRADOR la plena propiedad, dominio, posesión y demás derechos inherentes al inmueble, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley Las partes manifiestan su intención de cumplir cabalmente con todas y cada una de las obligaciones propias de un contrato de COMPRA- VENTA celebrado de buena fe, y se tendrá por cierta y verdadera toda la información suministrada. Y yo, JOSE FANCISCO BASTIDAS GRATEROL, anteriormente identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos antes señalados y lo recibo libre de todo gravamen, para todos los efectos legales que se deriven de este documento, se elige como domicilio especial a ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a cuya jurisdicción se someten las partes, así mismo manifiestan la conformidad con todos los términos antes mencionados y en señal de ello, firman al pie de este contrato. En la Ciudad de Biscucuy a los Quince (15) días del mes de Octubre 2025. VENDEDORA (Fdo) Firma Legible, 5610459, huellas dactilares, COMPRADOR, (Fdo) Firma Ilegible, 5610459, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandados a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por la Abogada Hecmorlid Karina Lacruz Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 176.911, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa la ciudadana Gladis Rodriguez, identificada en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano José Francisco Bastidas Graterol, identificado en autos, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
La Juez Provisorio.

Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.-
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:50 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-