REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 3490/2026
SOLICITANTES
Humberto José Valderrama Torres y Maury Coromoto Andrade de Valenzuela, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.828.974 y V- 17.304.705, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Francisco Vicente D’ Alessio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.706.752, inscrito en el IPSA bajo el N° 166.469.
MOTIVO DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
Biscucuy, 07 de Agosto de 2026 Años: 216° y 167º.
Se inició en presente procedimiento en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por ante este Tribunal cuando los ciudadanos Humberto José Valderrama Torres y Maury Coromoto Andrade de Valenzuela, asistidos por el Abogado Francisco Vicente D’ Alessio González, inscrito en el IPSA bajo el N° 166.469, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el criterio que con carácter vinculante estableció Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su sentencia 693-15 de fecha 02/06/2015. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y en fecha y en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2.026) fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Planteamientos de las Partes
En dicho escrito, los solicitantes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha el Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio la Tembladora casa S/N de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, que desde el mes de noviembre del año 2013 se separaron de cuerpo, motivado por desavenencias conyugales y así su vida conyugal se fue tornando inentendendible, inestable y difícil de seguir soportando, por lo cual decidieron separarse para evitar confrontaciones, escena de violencia y escándalos que pudieran afectarlos física y psicológicamente por lo cual han decidido, solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que no procrearon hijos
Manifestaron que los bienes que obtuvieron los arreglaron de común acuerdo, por lo tanto no tienen bienes que liquidar.
Pruebas de las Partes.
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos: Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Humberto José Valderrama Torres y Maury Coromoto Andrade de Valenzuela, asentada bajo en Nº 07, en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008); emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elias y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges, documentos públicos al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
La sentencia 693 del 2 de junio de 2015 (Sala Constitucional del TSJ, Venezuela)
"Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por cualquier motivo que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento"
Con respecto a lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 15-1085, estableció el siguiente criterio:
“Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”.
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA” Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Magna de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”.
En ese mismo orden, para el tratadista Sojo Bianco Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas, 2007, citando al jurista italiano Roberto De Ruggiero, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Por lo que se evidencia del contexto de esta norma que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar si se dan por cumplidos en el presente caso.
- Que la presente solicitud de Divorcio sea de Mutuo Consentimiento.
En el caso de autos se desprende que los ciudadanos Humberto José Valderrama Torres y Maury Coromoto Andrade de Valenzuela, manifestaron que la presente solicitud de divorcio es de mutuo consentimiento.
-Que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez.
Según el escrito presentado, los cónyuges manifiestan que están domiciliados el primero en el Caserío Cerro Saguaz y la segunda en el Barrio La Tembladora, jurisdicción de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; es decir se encuentran en el ámbito local territorial de la Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
- Que no procrearon hijos.
Ambos solicitantes manifestaron que no procrearon.
Asimismo, consta a los autos la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones donde se desprende que los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos para la procedencia del divorcio fundamentado en el mutuo consentimiento, acompañando a los autos copia certificada del registro de matrimonio, requisito exigido por la ley y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente la declaración del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y así se decide Así se decide
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrado Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos Humberto José Valderrama Torres y Maury Coromoto Andrade de Valenzuela, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693 del 2 de junio de 2015, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, que contrajeron el Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), asentada bajo el Nº 07 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elias del del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria.
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:10 a.m., Conste.
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