REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Siete (07) de Agosto de 2026.
EXPEDIENTE 3600-2026.
PARTE DEMANDANTE Juan Carlos Franco Graterol, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 18.071.786; domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Edgar Montilla Jaramillo, titular de la cédula de identidad V- 12.236.524; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.891.
PARTE DEMANDADA María San Juan Graterol Cañizalez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 9.378.919; domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Joneiscar Thaily Dorante Rosales, titular de la cédula de identidad V- 30.928.200, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 330.410.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 216° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Juan Carlos Franco Graterol, asistido por el Abogado Edgar Montilla Jaramillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.891, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana María San Juan Graterol Cañizalez; reconozca el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, María San Juan Graterol Cañizales, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cedula de Identidad Número V- 9.378.919, teléfono: 04126303318 Correo: sanjuanmaria48@gmail.com, civilmente hábil y con domicilio en la parroquia Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa; Doy en venta pura y simple, al ciudadano: Juan Carlos Franco Graterol, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Número: V- 18.071.786, teléfono: 04127052686 Correo: bloquefranco@gmail.com, civilmente hábil y con domicilio en la parroquia Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa; un terreno de sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (64,63 mts2), ubicado en el sector La Tembladora de la Parroquia Biscucuy del municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual comprende los siguientes linderos: NORTE: Callejón Familiar Venancia Cañizales SUR: Casa Familiar de Zenaida Chiquito. ESTE: Hermanos Franco Graterol. OESTE: Calle y Venancia Cañizales; Lo que aquí vendo, forma parte de mayor extensión de terreno, de mi propiedad como consta en documento protocolizado Oficina de Registro Público de los municipios Sucre y Unda, bajo el numero ciento cuatro (104), folios del 01 al 04, tomo tres (03), del protocolo primero, cuarto trimestre, del año 2016. Otorgando de la misma forma el derecho a garaje de un vehículo dos ruedas y uno cuatro ruedas dentro de la propiedad que me reservo, el precio de esta venta lo constituye la cantidad de un millón de bolívares (Bs1.000.000,00) o Tres Mil quinientos dólares norteamericanos (USD 3.500,00) y el vendedor acepta a su entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador, la plena posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo Juan Carlos Franco Graterol anteriormente identificado Declaro: Acepto la venta que por este documento se me hace en los términos antes expuestos. Así lo firmo y otorgo en Biscucuy a los siete (07) días del mes de abril del año 2015. La Vendedora María Graterol, (fdo) firma legible, cedula de identidad V-9.378.919, huellas dactilares, El Comprador Juan Carlos Juan Carlos F. (fdo) firma legible, V-18.071.786, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud, la demandada ciudadana María San Juan Graterol Cañizalez, se dio por citada asistida por la Abogada Joneiscar Thaily Dorante Rosales, inscrita en el IPSA bajo el N° 330.410, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido del documento, que riela al folio Dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana María San Juan Graterol Cañizalez, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Juan Carlos Franco Graterol, antes identificado, y que cursa al folio Dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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