REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216° y 167°.
ASUNTO N°. 1.931-2.026
SOLICITANTE: PETRA COROMOTO RODRIGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.044.487, estado civil soltera, con residencia Calle 14 del Barrio Bumbi Sector II Valle Fresco, de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, teléfono + 58 424-5081590, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.210, domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, con carrera 13 sector Bumbi I de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, teléfono: + 58 414-9539597, correo: cert146@gmail.com.
INCIDENCIA:
OPOSICIÓN DE LA CIUDADANA: YUSMARY ROSA RODRIGUEZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.729, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio MIGUEL SEGUNDO GUARECUCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.661.018, e inscrito en el Instituto de Revisión Social bajo el N° 269.320.
MOTIVO SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.
-I-
Se inició el presente procedimiento en fecha: 27/07/2026, la anterior Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha: 23/07/2026, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, presentada por la ciudadana: PETRA COROMOTO RODRIGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.044.487, estado civil soltera, con residencia Calle 14 del Barrio Bumbi Sector II Valle Fresco, de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, teléfono + 58 424-5081590, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.210, domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, con carrera 13 sector Bumbi I de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, teléfono: + 58 414-9539597, correo: cert146@gmail.com, mediante la cual señala lo siguiente: “A fin de promover la instrucción de TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación Familiar, ubicada en en la Calle 14 del Barrio Bumbi, Sector II, Valle Fresco, en Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal, ruego a Usted, que previo juramento y demás formalidades de Ley, se sirva interrogar a las Ciudadanas: CELSA GUILLERMINA UTRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.655.258 y MARIA FENOL LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.602.239, Testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que desde hace aproximadamente Cincuenta (50) años, he construido y venido poseyendo un Inmueble, consistente en Una (01) Edificación tipo Vivienda, fundada con paredes de bloques de concreto, Acabado friso liso, pintura de caucho, columnas de concreto, techo estructura metálica y zinc, piso de concreto pulido, Cinco (05) Ventanas de Hierro, tipo basculantes y corredizas, Cinco (05) Puertas de Madera y Tres (03) Puertas de Hierro, ambientada en una (01) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Baño, Una (01) Cocina y Cuatro (04) Dormitorios, que tiene una área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CON SEIS CENTIMETROS (184,06 M2.), edificada sobre un lote de terreno de mi propiedad, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2.021), Registrado Bajo el número: 05, Folios 14 al 16, Tomo: Tres (03) Principal y Duplicado del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2021, que mide aproximadamente, DOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (214,59 M2.), con linderos actualizados, según Ficha Catastral de fecha 16 de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026), N° E- 18-M-03-S-10-M-10, Código de Registro N° 7448, emitida por la Jefatura de la División de Catastro y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de la siguiente forma: NORTE: SOLAR Y CASA DE ZAIRA BONILLA EN 10,82 ML.; SUR: CALLE 14 BARRIO BUMBI II SECTOR VALLE FRESCO EN 12,27 ML. ESTE: S Y C DE CELSA UTRERA EN 20.86 ML; Y OESTE: CARRERA 11 EN 16.85 ML. TERCERO: Si saben y les consta que para la fabricación de dicho inmueble he realizado gastos de materiales de fabricación y de Mano de Obra, de mi propio peculio la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 840,710,00), que equivalen a la moneda extranjera de mayor valor en la cesta oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) en MIL EUROS (1.000 EUR). CUARTO: Que los testigos den la razón fundada de sus dichos. (F- 01 al 12).
Por auto de fecha: 27 de julio de 2.026, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, haciéndose las anotaciones de Ley correspondientes, quedando anotada bajo el N° 1.931/2.026. (F- 13).
En fecha: 30 de julio de 2.026, este Tribunal le da admisión a la presente solicitud. (F- 14).
En fecha 31 de julio de 2.026, compareció la ciudadana YUSMARY ROSA RODRIGUEZ ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-13.353.729, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado MIGUEL SEGUNDO GUARECUCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.661.018, e inscrito en el Instituto de Revisión Social bajo el N° 269.320, y hace formal oposición al Título Supletorio intentada por la ciudadana PETRA COROMOTO RODRIGUEZ TORREALBA, ampliamente identificada en autos. (F- 15 al 67).
Para decidir, este Tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“… me presento ante este digno Tribunal para exponer y solicitar en mi nombre y representación de la sucesión RODRIGUEZ TORREALBA, según DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS N° 1.542/2022 de fecha 09/11/2022, paso a exponer lo siguiente: En fecha 15/02/2022 se solicitó ante la Sindicatura del Municipio Esteller, Portuguesa la apertura de un procedimiento administrativo el cual fue asignado con el Alfanumérico E-18-14-03-5 10-M-10-10-2023, con asunto: SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCION CATASTRAL, anexo a este escrito con la letra "A*; en la misma se solicitó la revocatoria de ficha catastral la cual había sido emitida a nombre de la señora PETRA COROMOTO RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 9.044.487 (Coheredera), después de cumplir con el debido proceso, finalmente el fallo fue emitido a favor de la prenombrada ciudadana, porque por falta de diligencia no se pudo obtener el título de propiedad de la vivienda el cual había sido otorgado por el ente gubernamental MARIOLOGIA-INAVI, tal como consta en solicitud ante la dirección de catastro para la fecha. Es necesario decir, que la ciudadana PETRA COROMOTO RODRIGUEZ TORREALBA, antes citada, en estos momentos está solicitando ante este Tribunal que se le otorgue Titulo Supletorio, cuando es público y notorio que el bien el cual esta anclado en terreno de ejido municipal no fue construido con dinero de su propio peculio, sino que fue construido por Mariología en el año 1973 y adjudicado al ciudadano VALENTIN RODRIGUEZ (Difunto). En este sentido, es necesario decir que dicho bien fue construido en una fecha donde la solicitante del Título Supletorio (Presente) apenas era una niña, detalle que deja en evidencia que lo alegado por la mencionada ciudadana es completamente falso y que por el contrario pertenece a la Sucesión Rodriguez Torrealba. Es por lo que, en este acto, solicito a este tribunal, se paralice cualquier tramite relacionado con el bien (casa familiar) ubicada en la calle 14 entre carrera 11 y 12. Barrio Bumbi sector Valle Fresco de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa...”
Ahora bien, del estudio del presente asunto este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo Juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que, de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes”.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el Juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así como la solicitud de Título Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda lleva la posibilidad de una controversia , mientras que la jurisdicción voluntaria, no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana YUSMARY ROSA RODRIGUEZ ESCORCHE, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que desestimar la solicitud de la misma, por ser la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa y al haber oposición resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA y en consecuencia dar por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. –
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: DECLARA IMPROCEDENTE solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: PETRA COROMOTO RODRIGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.044.487, estado civil soltera, con residencia Calle 14 del Barrio Bumbi Sector II Valle Fresco, de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, teléfono + 58 424-5081590, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.210, domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, con carrera 13 sector Bumbi I de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, teléfono: + 58 414-9539597, correo: cert146@gmail.com,. en consecuencia, se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa. -
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Siete (07) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. –
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 07-08-2026, siendo las 12:29 p.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría. –
ASUNTO N°1.931/2.026
LLJ/FSS/jgv. –
|