REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216° y 167°
Acarigua, Cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE: 8134-2026

DEMANDANTE: MORAIMA JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO

DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE PEREZ CORDERO

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de Abril de 2026, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 04 de mayo de 2026, presentada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.748, domiciliada en el Lote 2, manzana 10, Villa Araure, M02unicipio Araure, del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado: YANIS ARAUJO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.693.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alego en su escrito libelar que en fecha 11 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio civil por el Registro Civil del Municipio Araure, con el ciudadano HECTOR ENRIQUE PEREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.851.346, con domicilio en la vereda 20, casa Nro 14, Baraure 1, Araure, estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro 339. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en Villa Araure, Lote 2, Casa 15, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. Sin embargo desde hace (12) doce años, decidieron separarse de hecho, por el desafecto amoroso de ambas partes, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Por lo que acude a la competente autoridad a solicitar sea disuelto el vínculo conyugal con fundamento en los artículos 184 y 185 del Código civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, es criterio del máximo tribunal que la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, basada en los artículos 895 al 902 del Código De Procedimiento Civil.
Durante la vigencia de su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre SERGIMAR MERCEDES PEREZ GONZALEZ, siendo mayor de edad y no obtuvieron bienes susceptibles de partición.
En fecha 07 de mayo de 2026, se admitió y se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio público y boleta de citación al ciudadano HECTOR ENRIQUE PEREZ CORDERO. (Folio 07 al 09).
En fecha 13 de julio de 2026, el alguacil, consigna diligencia y expone que la ciudadana YAJAIRA DAZA, asistente del Fiscal del Ministerio Publico, recibió, sello y firmo la boleta de notificación. (Folio 10 Y 11).
En fecha 21 de julio de 2026, el alguacil, consigna diligencia exponiendo que el ciudadano HECTOR ENRIQUE PEREZ CORDERO, parte demandada, recibió, y firmo boleta de citación sin ningún problema. (Folio 12 Y 13).

Por auto de fecha 28 de julio de 2026, este Tribunal pasa a dictar Sentencia. (F.14)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Quien Juzga, observa que la ciudadana MORAIMA JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, parte demandante, antes identificada, alegó que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano HECTOR ENRIQUE PEREZ CORDERO, antes identificado, en fecha 11 de diciembre de 2022, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 339, Que Fijaron su ultimo domicilio conyugal en Villa Araure, lote 2, casa 15, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, que procrearon una (01) hija quien es mayor de edad y lleva por nombre SERGIMAR MERCEDES PEREZ GONZALEZ, y durante la relación matrimonial NO obtuvieron bienes que liquidar.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SOLICITANTE
1.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO (f-04), perteneciente a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE PEREZ CORDERO y MORAIMA JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 11 de diciembre de 2002, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-10.136.748, V-11.851.346, (f-02 y 03), perteneciente a los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, y HECTOR ENRIQUE PEREZ CORDERO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia Simple del ACTA DE NACIMIENTO (f-05), perteneciente a la ciudadana SERGIMAR MERCEDES PEREZ GONZALEZ, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que nació en fecha 07 de Abril de 1998, y que es mayor de edad, siendo hija de los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, y HECTOR ENRIQUE PEREZ CORDERO, y que es mayor de edad. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO y HECTOR ENRIQUE PEREZ CORDERO, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de diciembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 339, expedida en fecha 23-04-2003, por lo que, los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, en contra del ciudadano PEREZ CORDERO HECTOR ENRIQUE, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 11 de diciembre de 2002, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Cuatro (04) dias del mes de agosto de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria
Abg. CAROLINA LINAREZ
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:00a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria





Expediente 8134-2026
TCGO/Tamayra