REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216° y 167°
Acarigua, Seis (06) de agosto del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8156-2026

SOLICITANTES: JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MELENDEZ

Y MAGALIS TERESA MONTES

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió en el Tribunal Distribuidor, Solicitud de divorcio mutuo acuerdo, en fecha 18 de junio de 2026, y corresponde a este Tribunal, en fecha 19 de junio de 2026, presentada por los ciudadanos JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y MAGALIS TERESA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.607.134, y V-7.546.432, respectivamente, con domicilio el primero en Prados del Sol, Sector Mercantil Sur, Calle 13, Manzana de casa 05, y la segunda domiciliada en el Barrio Bellas Artes, Avenida 05, Calle Vicente Salías, Casa 03, Municipio Paez del Estado Portuguesa debidamente asistidos por la Abogada ALCIRA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, inscrita en el inpreabogado Nro. 158.747, teléfono 0426-759-76-96, correo abogadoalcira10@gmail.com, con domicilio procesal en el sector El cementerio, Calle los colorados, casa Nro. 114, de la Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas, del estado Lara.
Los solicitantes alegaron en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1980, en el Registro Civil de Araure del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nro 117. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos KATTY YOHANA RODRIGUEZ MONTES, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MONTES y MAGALY ANDREINA RODRIGUEZ MONTES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.177.953, V-16.043.009, V-15.341.953, respectivamente. Durante su relación matrimonial no adquirieron bienes muebles, ni bienes inmuebles, que deberían ser liquidados.
Durante el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua 4, vereda 9, casa Nro 9, Municipio Paez, Acarigua, Estado Portuguesa.
En la actualidad a perecido el afecto y la incompatibilidad para continuar la vida en pareja. Fundamentando su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, por procedimiento de jurisdicción voluntaria y sentencia Nro 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del tribunal de Justicia, la cual consagro el desafecto como motivo válido y legitimo para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, en resguardo del libre desenvolvimiento de la libre personalidad.
En fecha 30 de junio de 2026, se dictó auto admitiendo. (Folio 10).
En fecha 03 de julio de 2026, comparece el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, asistido por la Abogada ALCIRA AGUILAR, con Inpreabogado Nro. 158.747, consignando los emolumentos. (Folio 11).
En fecha 08 de julio de 2026, por auto este tribunal ordena librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folio 12 y 13).
En fecha 27 de julio de 2026, se recibe diligencia por el alguacil consignando la Boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, firmada por la fiscal IRVIC QUINTERO. (Folios 14 y 15).
En fecha 30 de julio de 2026, auto pasando a dictar sentencia de Divorcio. F. 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que los ciudadanos JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y MAGALIS TERESA MONTES, antes identificados, asistidos por la Abogada ALCIRA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.747, alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1980, en el Registro Civil de Araure del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nro 117. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos KATTY YOHANA RODRIGUEZ MONTES, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MONTES y MAGALY ANDREINA RODRIGUEZ MONTES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.177.953, V-16.043.009, V-15.341.953, respectivamente y que durante su relación matrimonial no adquirió bienes muebles, ni bienes inmuebles, que deberían ser liquidados.
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LOS SOLICITANTES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 117, expedida en fecha 18 de mayo de 2026, por el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa (f-03 y 04), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 20 de junio de 1980, los ciudadanos JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y MAGALIS TERESA MONTES, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.-Copia simples de las cédulas de identidad números V-4.607.134, V-7.546.432, V-14.177.953, V-15.341.359, V-16.043.009, respectivamente (f-05 al 07), perteneciente a los ciudadanos RODRIGUEZ MELENDEZ JOSE ALIRIO, MONTES MAGALIS TERESA, RODRIGUEZ MONTES KATTY JOHANA, RODRIGUEZ MONTES MAGALY ANDREINA, Y RODRIGUEZ MONTES ALIRIO JOSE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y MAGALIS TERESA MONTES, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de junio de 1980, por ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, que procrearon tres (3) hijos KATTY YOHANA RODRIGUEZ MONTES, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, y MAGALY ANDREINA RODRIGUEZ MONTES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.177.953, V-16.043.009, V-15.341.953, respectivamente y que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua 4, vereda 9, casa Nro 9, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa y no obtuvieron bienes de la comunidad de gananciales, por lo tanto no existen bienes que liquidar.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y MAGALIS TERESA MONTES, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído en fecha 20 de junio de 1980, ante el Registro Civil Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 117.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Seis (06) días del mes de agosto de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo Diez de la mañana (10:00 am), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra




Expediente 8156-2026
TCGO/Tamayra