REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 6.125-2026.-
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.567.683 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.285.
DEMANDADOS:
ALEXANDER XAVIER NORIEGA y JUAN MANUEL CALZADA PARADA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.335.995 y V-13.905.905, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 2, con calle 6, casa 01, Urbanización El Este del Municipio Páez del estado Portuguesa, el segundo en la Urbanización Morichal, avenida 2, casa N°466 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
DESARROLLO DEL PROCESO
Rrecibida en fecha 08 de mayo de 2026, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.567.683 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.285, actuando en propio nombre y representación, domiciliado en la calle 7, entre avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, contra los ciudadanos ALEXANDER XAVIER NORIEGA y JUAN MANUEL CALZADA PARADA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.335.995 y V-13.905.905, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 2, con calle 6, casa 01, Urbanización El Este del Municipio Páez del estado Portuguesa, el segundo en la Urbanización Morichal, avenida 2, casa N°466 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa. (Folio 1-3).
En fecha 12 de mayo de 2026, le dio entrada a la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados. (Folio 05).
En fecha 19 de junio de 2026, mediante diligencia la secretaria Daniela Franchi Hernández acuerda agregar a los autos las boletas firmadas por la parte codemandada Juan Manuel Calzada Parada, en virtud de haber comparecido a contestar voluntariamente. Folios (09 al 11).
En fecha 09 de julio de 2026, mediante diligencia el ciudadano Juan Antonio Makhoul Hayik, consigna los emolumentos necesarios para práctica de la citación del ciudadano Alexander Xavier Noriega. Folios (12).
En Fecha 10 de julio de 2026, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado. Folio (13).
En Fecha 14 de julio de 2026, el alguacil deja constancia del primer traslado de citación del ciudadano Alexander Xavier Noriega. Folio (14).
En Fecha 15 de julio de 2026, el alguacil deja constancia del segundo traslado de citación del ciudadano Alexander Xavier Noriega. Folio (15).
En fecha 27 de junio de 2026, mediante diligencia la secretaria Daniela Franchi Hernández acuerda agregar a los autos las boletas firmadas por la parte codemandada Alexander Xavier Noriega, en virtud de haber comparecido a contestar voluntariamente. Folios (16 al 18).
III
DE LA DEMANDA
En este sentido la parte demandante alega en su escrito libelar:
“…“Yo, ALEXANDER XAVIER NORIEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 16.335.995, domiciliado en la avenida 2 con calle 6, casa 1 de la urbanización el este de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Que adeudo al ciudadano JUAN MAKHOUL, titular de la cédula de identidad número 16.567.683 quien es Abogado, mayor de edad, venezolano y de este domicilio la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 35.000,00) por haberlos recibido en efectivo el 15 de septiembre del año 2.023 para la compra de insumos y demás materiales en la siembra y posterior cosecha de maiz y arroz, de tal forma que en el mes de enero se sembró en la finca la montaña, sector los puertos de payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa 14 hectáreas de semilla de arroz de la variedad ASP18, de tal manera y en este mismo acto me comprometo y obligo a destinar en esta cosecha de arroz como fruto futuro a pagar el monto adeudado descrito en este contrato con la cantidad necesaria en kilogramos en el rubro de arroz de las hectáreas que ya están sembradas y con fecha próxima de cosecha para el día 20 de marzo del año 2.025, motivo por lo cual designo y autorizo entera y absolutamente para la recolección de la cosecha y posterior traslado del fruto de la cosecha de las hectáreas sembradas al Técnico Superior Agropecuario de mi entera confianza, ciudadano JUAN MANUEL CALZADA PARADA, quien es venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.905.905, quien acepta la designación y se hace responsable de la tarea encomendada y del traslado de la cosecha a los silos que crea convenientes según su criterio y experiencia, asignando dicha cosecha al nombre del acreedor JUAN MAKHOUL arriba identificado a los fines de pagar la deuda en su totalidad con los kilogramos de arroz paddy requeridos de acuerdo al precio del mercado asignado que este tenga para la fecha de consignación a los silos correspondientes. En Araure a los 09 días del mes de enero del año 2.025… ”
Copiado textualmente
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de junio de 2026, el ciudadano JUAN MANUEL CALZADA, debidamente asistido por la abogado Andrés José Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 187.528, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Reconozco el documento presentado por el demandante en su contenido y firma, me corresponde por haberlo firmado en compañía del ciudadano Alexander Xavier Noriega con C.I. 16335995 en el acuerdo de la entrega de un arroz tal como lo indica el referido documento. Solicito a sus vez y presento la renuncia a los lapsos procesales sujetas a este proceso y me doy por citado y por ultimo solicito se homologue la presente causa…”
Copiado textualmente
En fecha 06 de agosto de 2026, el ciudadano ALEXANDER XAVIER NORIEGA, debidamente asistido por la abogado Andrés José Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 187.528, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Me doy por citado en la presente causa, y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento solicita el actor, la cual fue firmado y colocado mis huellas en el documento privado marcado “A” consignado junto al libelo de demanda y expreso que su contenido es cierto por lo tanto, solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento privado reconocido judicialmente y renuncian a todos los lapsos procesales…”
Copiado textualmente
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
En base a ello, la parte demandante, previamente identificada aporto la siguiente prueba para su valoración:
1. Marcado con la letra “A” original de documento privado de compra venta. (Folio 6-7).
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana ALEXANDER XAVIER NORIEGA y JUAN MANUEL CALZADA PARADA, debidamente asistidos por abogado, reconoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 03).
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. –
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas y con fundamentos en las pruebas señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN, respecto a un contrato privado de préstamo garantía y servicios, suscritos por el ciudadano JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.567.683 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.285, actuando en propio nombre y representación y los ciudadanos ALEXANDER XAVIER NORIEGA y JUAN MANUEL CALZADA PARADA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.335.995 y V-13.905.905, respectivamente.
SEGUNDO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
SECRETARIA.
EXPEDIENTE: 6.125-2026
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