REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 3 de agosto de 2026
Años: 216º y 167º

SOLICITUD Nro. 4.245-2026

SOLICITANTE: MONROY CLAVIJO ELISA ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.397.594.

APODERADO JUDICIAL: AULAR ESCALONA DIXON ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V10.643.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 140.005.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO.

Recibida por ante este Tribunal, en fecha 17 de junio de 2026, demanda por motivo de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por la ciudadana MONROY CLAVIJO ELISA ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.397.594 a través de su apoderado judicial, abogado Aular Escalona Dixon Eleazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V10.643.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 140.005, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 20, tomo 24, folios 146 al 151 de los libros d autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 21 de mayo de 2026, sobre los bienes dejados por el de cujus MONROY REY JHON FERNANDO, quien en vida era colombiano, naturalizado a venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.563.126, fallecida ab-intestato en fecha 15 de mayo de 2026, según consta de Acta de Defunción Nro. 627, expedida por el Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa, quien era padre de la solicitante, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud. (Folios 1-18).
En fecha 19 de junio de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, y se libró cartel de citación. (Folio 19-20).
En fecha 10 de julio de 2026, la parte consignó resulta del cartel de citación. (Folio 21-23).
En fecha 29 de julio de 2026, mediante auto, se fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 24).
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanos AGUILAR GIMÉNEZ HÉCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.843.209 y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ANAHIS CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.867.423. (Folio 25-26).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa.
2. Marcado con la letra “B” acta de defunción Nro.627.
3. Marcado con la letra “C” copia simple de la sentencia de divorcio.
4. Marcada con la letra “D” copia simple del acta de nacimiento Nro. 1576
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a la ciudadana MONROY CLAVIJO ELISA ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.397.594, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el causante MONROY REY JHON FERNANDO, quien en vida era colombiano, naturalizado a venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.563.126, fallecida ab-intestato en fecha 15 de mayo de 2026, según consta de Acta de Defunción Nro. 627, expedida por el Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa, quien era padre de la solicitante, según se evidencia en los recaudos presentad os junto con la referida solicitud y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ


SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

Solicitud Nro. 4.245-2026
WEL/dfh/María de los Ángeles.-