REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 04 de Agosto del 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 6.131-2026.-
DEMANDANTE: HENRY JOSÉ TUA SILVA y ERLING JOSEFINA ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.672.924 y V-20.643.95, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: RAMON OBISPO CURBATA, Cedula de Identidad Nº V-15.411.834e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.293.
DEMANDANDO: JESÚS ALBERTO ZALAZAR MORAN y YENNIFER ELENA ABARCA DE ZALAZAR, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.702.485 y V-14.425.302, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibido ante este Despacho en fecha 02/06/2026, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con funciones de Unidad Distribuidora, demanda interpuesta por los ciudadanos HENRY JOSÉ TUA SILVA y ERLING JOSEFINA ROMERO GUTIÉRREZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.672.924 y V-20.643.95, debidamente asistido por el abogado RAMON OBISPO CURBATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.293. , por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por auto de fecha 05 de Junio del 2026, se le dio ENTRADA Y SE ADMITIÓ la presente demanda en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZALAZAR MORAN y YENNIFER ELENA ABARCA DE ZALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.702.485 y V-14.425.302, documento compra venta que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 08 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos HENRY JOSÉ TUA SILVA y ERLING JOSEFINA ROMERO GUTIÉRREZ, Un lote de terreno propiedad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZALAZAR MORAN y YENNIFER ELENA ABARCA DE ZALAZAR, antes identificados, Un lote de terreno, ubicado en la Av. 28 entre calles 36 y 37, N° 14, sector Barrio Andrés Bello (Antiguamente Avenida 16 Y Nº 14 De Reja De Chirere) de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (265,67 m2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión el cual consta de su totalidad de SEISCIENTOS CINCUENTA y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA y TRES DECİMETROS CUADRADOS (652,83 m2), cercado perimetralmente con paredes de bloque y portón de hierro, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de ANGEL RODRÍGUEZ; SUR: Av. 28 (anteriormente avenida 16); ESTE: Casa y solar de JOSÉ GONZÁLEZ y OESTE: Casa y solar de KERVIN FONSECA. Dicha parcela de terreno les pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre del 2011, bajo el Nº 2011.1141, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.4073 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; cedula catastral N° 25654, código 18-08-01V-01-005-007-015-000-000-000, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez en fecha 16-02-2022. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.667.356,00).
En fecha 21 de Julio del 2026, comparecen los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZALAZAR MORAN y YENNIFER ELENA ABARCA DE ZALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.702.485 y V-14.425.302, debidamente asistido por el abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.391.505, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 224.792, mediante el cual expone lo siguiente (folio 19):
“… (…) DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, RENUNCIAMOS A LOS LAPSOS LEGALES, RECONOCEMOS EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA EN EL FOLIO 8 EN SU ORIGINALEN …”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que comparece los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZALAZAR MORAN y YENNIFER ELENA ABARCA DE ZALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.702.485 y V-14.425.302, debidamente asistido por el abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.391.505, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 224.792, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio 08 fte, vto del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. –
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZALAZAR MORAN y YENNIFER ELENA ABARCA DE ZALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.702.485 y V-14.425.302, debidamente asistido por el abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.391.505, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 224.792, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos HENRY JOSÉ TUA SILVA y ERLING JOSEFINA ROMERO GUTIÉRREZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.672.924 y V-20.643.95, Un lote de terreno propiedad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZALAZAR MORAN y YENNIFER ELENA ABARCA DE ZALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.702.485 y V-14.425.302, Un lote de terreno, ubicado en la Av. 28 entre calles 36 y 37, N° 14, sector Barrio Andrés Bello (Antiguamente Avenida 16 Y Nº 14 De Reja De Chirere) de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por consiguiente se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la venta de Un lote de terreno propiedad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZALAZAR MORAN y YENNIFER ELENA ABARCA DE ZALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.702.485 y V-14.425.302, titular de la cédula de identidad N° V-4.303.722, Un lote de terreno, ubicado en la Av. 28 entre calles 36 y 37, N° 14, sector Barrio Andrés Bello (Antiguamente Avenida 16 Y Nº 14 De Reja De Chirere) de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (265,67 m2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión el cual consta de su totalidad de SEISCIENTOS CINCUENTA y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA y TRES DECİMETROS CUADRADOS (652,83 m2), cercado perimetralmente con paredes de bloque y portón de hierro, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de ANGEL RODRÍGUEZ; SUR: Av. 28 (anteriormente avenida 16); ESTE: Casa y solar de JOSÉ GONZÁLEZ y OESTE: Casa y solar de KERVIN FONSECA. Dicha parcela de terreno les pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre del 2011, bajo el Nº 2011.1141, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.4073 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; cedula catastral N° 25654, código 18-08-01V-01-005-007-015-000-000-000, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez en fecha 16-02-2022. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.667.356,00).
Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Veintiséis Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scria).
EXPEDIENTE: 6.131-2026.-
WEL/Linaomarvi. -
|