REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 5 de agosto del 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 6.150-2026
DEMANDANTE: MORA QUIROZ OMAR EUSTORGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.951.417
ABG. ASISTENTE: LANDINEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.154.155
DEMANDADO: PÉREZ WALDEMAR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.540.938.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRVADO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
MATERIA: CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de julio de dos mil veintiséis (14/07/2026), al ser recibido ante este Despacho la demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 16/07/2026, intentada por el ciudadano MORA QUIROZ OMAR EUSTORGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.951.417, debidamente asistido por el abogado Landinez Muñoz José Luis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.154.155, contra el ciudadano PÉREZ WALDEMAR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.540.938; contentivo de una venta de un terreno y una bienhechuría propia, ubicados en la avenida 4, casa Nro. 170, sector 3, Brisas del Paraíso de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el área total del terreno es de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (154,96 M2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts), SUR: en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts) con la avenida 4; ESTE: en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts) con la casa Nro. 171 de la avenida 4; OESTE: en doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts) con la casa Nro.169 de la avenida 4, propiedad del demandando según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nro. 2023.142, asiento registral Nro. 21 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8502, correspondiente al libro de folio real del año 2023.El precio de la venta fue por la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 685.940,00), los cuales el demandado declaro recibir según cheque Nro. 69341108, del banco Mercantil.
En fecha 22 de julio de 2026, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDADA PÉREZ WALDEMAR RAMÓN
“… (…) manifiesto que de manera voluntaria, me doy por citado en la presente demanda, reconozco como cierto el contenido, firma y huellas en su totalidad del documento privado, también con la responsabilidad del caso renuncio a los lapsos procesales y solicito su homologacion…”
En fecha 30 de julio de 2026, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy.
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente del ciudadano PÉREZ WALDEMAR RAMÓN, asistido por el abogado Escalona José Gregorio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 173.494, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (3 fte y vto) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano PÉREZ WALDEMAR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.540.938; contentivo de una venta de un terreno y una bienhechuría propia, ubicados en la avenida 4, casa Nro. 170, sector 3, Brisas del Paraíso de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el área total del terreno es de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (154,96 M2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts), SUR: en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts) con la avenida 4; ESTE: en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts) con la casa Nro. 171 de la avenida 4; OESTE: en doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts) con la casa Nro.169 de la avenida 4, propiedad del demandando según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nro. 2023.142, asiento registral Nro. 21 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8502, correspondiente al libro de folio real del año 2023.El precio de la venta fue por la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 685.940,00), los cuales el demandado declaro recibir según cheque Nro. 69341108, del banco Mercantil y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. -
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del demandado, ciudadano PÉREZ WALDEMAR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.540.938, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria del documento privado contentivo de una venta de un terreno y una bienhechuría propia, ubicados en la avenida 4, casa Nro. 170, sector 3, Brisas del Paraíso de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el área total del terreno es de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (154,96 M2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts), SUR: en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts) con la avenida 4; ESTE: en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts) con la casa Nro. 171 de la avenida 4; OESTE: en doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts) con la casa Nro.169 de la avenida 4, propiedad del demandando según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nro. 2023.142, asiento registral Nro. 21 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8502, correspondiente al libro de folio real del año 2023.El precio de la venta fue por la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 685.940,00), los cuales el demandado declaro recibir según cheque Nro. 69341108, del banco Mercantil y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
SECRETARIA,
Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
Expediente Nro. 6.150-2026
WEL/DFH/María de los Ángeles.-
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