REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 13 de agosto de 2.026.
214° y 165°
Expediente N°: 1972-2026.
DEMANDANTES: MATILDE ANTONIO MENDOZA RAMIREZ y ZENAIDA ANTONIA CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.849.751 y V-5.368.777, el primero domiciliado en la Avenida 10, sector Ali Primera, casa número 11, Villa Araure 1 de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Avenida 8, sector Eucaliptus A, casa número 33, Villa Araure 1, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: JANETT LIZHT MUJICA, inscrita en los INPREABOGADO bajo el nùmero 232.397.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 30/06/2026, cuando por distribución realizada en fecha 19/06/2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos MATILDE ANTONIO MENDOZA RAMIREZ y ZENAIDA ANTONIA CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.849.751 y V-5.368.777, el primero domiciliado en la Avenida 10, sector Ali Primera, casa número 11, Villa Araure 1 de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Avenida 8, sector Eucaliptus A, casa número 33, Villa Araure 1, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada JANETT LIZHT MUJICA, inscrita en los INPREABOGADO bajo el nùmero 232.397; formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30 de marzo del año 2026, y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-07 y 08).
En fecha 27/07/2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Jarlys Simeone, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-10 y 11).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes MATILDE ANTONIO MENDOZA RAMIREZ y ZENAIDA ANTONIA CUELLO, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 11 de junio del año 2003, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del municipio Guanare estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio número 208.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que al pasar el tiempo empezaron los problemas de convivencia, desacuerdos y problemas se fueron profundizando nos llevó a un alejamiento que dio como origen a la separación de hecho, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación o que restablezca la unión conyugal.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 8, sector Eucaliptus A, casa número 33, Villa Araure de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de Matrimonio número 208, expedida en fecha 24/11/2025, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa (f-02 al 04), y levantada en fecha (11/06/2003) por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha (11/06/2003), los ciudadanos MATILDE ANTONIO MENDOZA RAMIREZ y ZENAIDA ANTONIA CUELLO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.849.751, (f-05), perteneciente al ciudadano MENDOZA RAMIREZ MATILDE ANTONIO, que, al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.368.777, (f-04), perteneciente a la ciudadana ZENAIDA ANTONIA CUELLO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MATILDE ANTONIO MENDOZA RAMIREZ y ZENAIDA ANTONIA CUELLO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de junio del año 2003, por ante el Prefecto del municipio Guanare estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio número 208, se encuentran separados desde hace 18 años motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos reemprendimos nuestra vidas en forma independiente y por cuanto existe una ruptura prologada de convivencia, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MATILDE ANTONIO MENDOZA RAMIREZ y ZENAIDA ANTONIA CUELLO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de junio del año 2003, por ante el Prefecto del municipio Guanare estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio número 208, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MATILDE ANTONIO MENDOZA RAMIREZ y ZENAIDA ANTONIA CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.849.751 y V-5.368.777, el primero domiciliado en la Avenida 10, sector Ali Primera, casa número 11, Villa Araure 1 de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Avenida 8, sector Eucaliptus A, casa número 33, Villa Araure 1, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada JANETT LIZHT MUJICA, inscrita en los INPREABOGADO bajo el número 232.397, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MATILDE ANTONIO MENDOZA RAMIREZ y ZENAIDA ANTONIA CUELLO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de junio del año 2003, por ante el Prefecto del municipio Guanare estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio número 208.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 13 día del mes de agosto del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAN D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1972-2026.-
RDCN/dg
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