REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de agosto de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 865-2026.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: HUMBERTO STEFANO D´AVINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.974.123, domiciliado en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.945.
LA PARTE DEMANDANTE: CIRO D´AVINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-7.599.741, domiciliado en el Apartamento 2-2, piso 2. Torre 3f, del Complejo Habitacional Simon Bolívar, de la Ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS HERNANDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 228.792.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04/08/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 30/07/2026, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO STEFANO D´AVINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.974.123, domiciliado en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidas por el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.945, contra el ciudadano CIRO D´AVINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-7.599.741, domiciliado en el Apartamento 2-2, piso 2. Torre 3f, del Complejo Habitacional Simon Bolívar, de la Ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 19).
En fecha 04/08/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-20 y 21).
En fecha 05/08/2026, compareció el ciudadano HUMBERTO STEFANO D´AVINO, debidamente asistida por el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, mediante diligencia confiere poder Apud Acta al prenombrado abogado (f-22).
En fecha 06/08/2026, compareció el ciudadano CIRO D´AVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.599.741, debidamente asistido por el abogado HERNANDO JESUS LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 228.792, mediante diligencia se da por citado en la presente causa, renuncio a lapso de comparecencia y convengo en la demanda , en este sentido, reconozco en su contenido y firma el contrató de compra-venta que riela al folio (03) de los autos del presente expediente marcado con la letra A, por ser cierto lo allí contenido y por ser mía la firma (f-23).
En fecha 06/08/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boleta de citación firmada, dirigida al ciudadano CIRO D´AVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.599.741. (F-17 al 20).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que celebre un contrato de compra venta, dos p0arcelas de terreno, La primera, constituida por una parcela de terreno que mide treinta y tres metros con diez decímetros (33,10 mts) de frente por treinta y ocho metros con cincuenta decímetros (38,50 mts) de fondo, el cual tiene un aérea total de un mil doscientos setenta y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (1.274,35m2) y La casa en ella construida de paredes de adove, techo de tejas y zinc, piso de cemento, ubicada en la carrera 8, de la población de Píritu, Municipio Esteller ( antes Distrito Esteller) del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa del vendedor; SUR: Solar y casa que es o fue de Pablo Castielo; ESTE: Carrera 8 su frente; y OESTE; Solar y casa de Víctor Colmenarez. Dicho inmueble le pertenece, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del municipio Esteller del estado Portuguesa, bajo el numero 01, Folios 01 al 05, protocolo de primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1990; Y la segunda, constituida por una parcela de Terreno que mide diez metros (10,00 mts) de frete por veintiséis metros (26 mts) de fondo, el cual tiene un aérea total de doscientos sesenta metros cuadrados ( 260 m2) y la casa en ella construida, con todas sus mejoras y reformas, de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la carrera 8, de la población de Píritu, municipio Esteller (antes Distrito Esteller) del estado Portuguesa, dentros de los siguientes linderos : NORTE: Solar y casa que ese o fue de José Reyes Pinto; SUR: Solar y casa que es o fue del vendedor; ESTE: Carrera 8; y OESTE: Solar y casa de Teodoro Sánchez, Dicho inmueble le pertenece, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Esteller del estado Portuguesa, bajo el Numero 02, Folios 05 al 09, Protocolo de Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1990. El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000.00). estimo la presente demanda en la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.00,00), siendo su equivalente en euros en la suma de dos mil ciento treinta euros con ochenta céntimos (2.130.80 EUROS), o su equivalente en unidades tributarias la cantidad de 41.860,465 U.T.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre el ciudadano CIRO D´AVINO y el ciudadano HUMBERTO STEFANO D´AVINO ORBEGOZO. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática certificada de compra venta de terreno debidamente protocolizado por ante Registro Publico del Municipio Esteller estado Portuguesa, Bajo el N° 01, Folios del 01 al 05, Protocolo de Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1990 (f-04 al 09), presentado por el ciudadano HUMBERTO D´AVINO, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.3.- Copia fotostática certificada de compra venta de terreno debidamente protocolizado por ante Registro Publico del Municipio Esteller estado Portuguesa, Bajo el N° 02, Folios del 05 al 09, Protocolo de Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1990 (f-10 al 15), presentado por el ciudadano HUMBERTO D´AVINO, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-27.974.123, perteneciente al ciudadano HUMBERTO STEFANO D´AVINO ORBEGOZO (f-16), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece
1.5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-7.599.741, perteneciente al ciudadano CIRO D´AVINO BIGOTTO (f-17), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada que vende de manera pura y simple, sin reserva alguna al ciudadano: HUMBERTO STEFANO D’ AVINO ORBEGOZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedula de identidad N° V-27.974.123, de este domicilio; dos inmuebles de su propiedad, EL PRIMERO, constituido por una parcela de terreno que mide treinta y tres metros con diez decímetros (33,10 mts) de frente por treinta y ocho metros con cincuenta decímetros (38,50 mts) de fondo, el cual tiene un aérea total de un mil doscientos setenta y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (1.274,35m2) y La casa en ella construida de paredes de adove, techo de tejas y zinc, piso de cemento, ubicada en la carrera 8, de la población de Píritu, Municipio Esteller ( antes Distrito Esteller) del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa del vendedor; SUR: Solar y casa que es o fue de Pablo Castielo; ESTE: Carrera 8 su frente; y OESTE; Solar y casa de Víctor Colmenarez. Dicho inmueble le pertenece, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del municipio Esteller del estado Portuguesa, bajo el numero 01, Folios 01 al 05, protocolo de primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1990; y EL SEGUNDO, constituido por una parcela de Terreno que mide diez metros (10,00 mts) de frete por veintiséis metros (26 mts) de fondo, el cual tiene un aérea total de doscientos sesenta metros cuadrados ( 260 m2) y la casa en ella construida, con todas sus mejoras y reformas, de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la carrera 8, de la población de Píritu, municipio Esteller (antes Distrito Esteller) del estado Portuguesa, dentros de los siguientes linderos : NORTE: Solar y casa que ese o fue de José Reyes Pinto; SUR: Solar y casa que es o fue del vendedor; ESTER: Carrera 8; y OESTE: Solar y casa de Teodoro Sánchez, Dicho inmueble le pertenece, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Esteller del estado Portuguesa, bajo el Numero 02, Folios 05 al 09, Protocolo de Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1990. el precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000.00), los cuales declara que recibió en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Con la firma del presente documento transfiere al comprador la plena propiedad y posesión de los inmuebles vendidos y todos derechos que de ello se deriva, libre de todo impuesto nacional o municipal y se obliga al saneamiento de Ley. Y el ciudadano HUMBERTO STEFANO D´AVINO ORBEGOZO, ya identificado, declara: que acepta la venta que se le hace en todos sus términos, así lo dicen y firman a los 15 días del mes de junio del año 2026. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 06/08/2026, la cual rielan en el folio 23 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano HUMBERTO STEFANO D´AVINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.974.123, domiciliado en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidas por el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.945, contra el ciudadano CIRO D´AVINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-7.599.741, domiciliado en el Apartamento 2-2, piso 2. Torre 3f, del Complejo Habitacional Simon Bolívar, de la Ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano CIRO D´AVINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-7.599.741, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio cuatro (f-03) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treces (13) día del mes de Agosto del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 865-2026.
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