REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 03 de Agosto de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 851-2026.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: YSANGEL ABIGAIL RANGEL LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.308, domiciliada en la Urbanización Misia Amelia, calle 12, casa N° 155, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EDWARDS LUIS EVIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 285.155.
LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MONICA SIERRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-15.214.104, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSALIA BEATRIZ LLOVERA MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-15.494.943, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero del año 2024, anotado bajo el N° 47, Tomo 7, Folios 140 hasta 142 .
ABOGADO ASISTENTE: LIXANDER HERNANDEZ PIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 207.022.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11/06/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 05/06/2026, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana YSANGEL ABIGAIL RANGEL LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.308, domiciliada en la Urbanización Misia Amelia, calle 12, casa N° 155, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado EDWARDS LUIS EVIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 285.155, contra la ciudadana LUZ MONICA SIERRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-15.214.104, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSALIA BEATRIZ LLOVERA MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-15.494.943, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero del año 2024, anotado bajo el N° 47, Tomo 7, Folios 140 hasta 142, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 20).
En fecha 11/06/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-22 y 23).
En fecha 22/07/2026, compareció la ciudadana LUZ MONICA SIERRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-15.214.104, debidamente asistida por el abogado LIXANDER HERNANDEZ PIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 207.022, mediante diligencia se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia en el presente asunto, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364, del Código Civil Venezolano, por lo que en este acto reconozco en su contenido y firma, el documento privado de compra venta que riela al folio 05 en la presente causa; en virtud del cual di en venta, a la ciudadana YSANGEL ABIGAIL RANGEL LINAREZ (f-24).
En fecha 22/07/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boleta de citación firmada, dirigida a la ciudadana LUZ MONICA SIERRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-15.214.104. (F-25 al 27).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, en fecha 21 de octubre del año 2.024, suscribí un contrato privado de compraventa de bien inmueble con la ciudadana LUZ MONICA SIERRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-15.214.104, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; actuando en ese acto en su condición de apoderada y representante legal de la ciudadana ROSALIA BEATRIZ LLOVERA MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-15.494.943, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero del año 2024, anotado bajo el N° 47, Tomo 7, Folios 140 hasta 142. en el referido instrumento privado, la hoy demandada, en la representación que ostenta, vendió de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a mi favor, un inmueble de la exclusiva propiedad de su poderdante, constituido por una parcela identificada con el numero 155 y la casa sobre ella constituida, ubicada en la Urbanización Misia Amelia, calle 12, situación al margen derecho de la carretera que conduce de Araure al caserío Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, signado con la cedula Catastral N° 18 02 01 U01 003 144 155 000 000 000. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00m2) ubicada dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Parcela N° 156; SUR; Parcela N° 154; ESTE: Calle 12; y OESTE: Parcela N° 101. La propiedad de dicho bien le correspondía a la poderdante, ciudadana ROSALIA BEATRIZ LLOVERA MUJICA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca Y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 2009.73, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.1009 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. estimo la presente acción en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS 8bs. 1.964.606,27).los cuales representan TRES MIL EUROS (EUR 3.000,00) moneda de mayor de valor en el país, con un valor hoy 05 de junio de 2026, según la tasa del banco central de Venezuela, cuyo valor es de 654,87 bolívares por euro.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-05), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre las ciudadanas LUZ MONICA SIERRA RONDON actuando en ese acto en su condición de apoderada y representante legal de la ciudadana ROSALIA BEATRIZ LLOVERA MUJICA y la ciudadana YSANGEL ABIGAIL RANGEL LINAREZ. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática certificada del Poder Especial, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, Numero 402.2025.3.458, quedo inscrito bajo el Numero 5, folios 11 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2025, (f-06 al 10), presentado por la ciudadana YSANGEL ABIGAIL RANGEL LINAREZ, le confiere poder a la ciudadana LUZ MONICA SIERRA RONDON, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.3.- Copia fotostática certificada del documento compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, documento N° 2009.73, Asiento registral 5, matriculado con el N° 402.16.1.1.1009, correspondiente al libro de folio real de año 2009, (f-11 al 18), presentado por la ciudadana YSANGEL ABIGAIL RANGEL LINAREZ, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.4.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.391.308, perteneciente a la ciudadana YSANGEL ABIGAIL RANGEL LINAREZ (f-19), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.5.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-15.214.104, perteneciente a la ciudadana LUZ MONICA SIERRA RONDON (f-20), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada que vende de manera pura y simple, sin reserva alguna a la ciudadana: YSANGEL ABIGAIL RANGEL LINAREZ, venezolana, mayor4 de edad, hábil civilmente, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-203.391.308, domiciliado en Araure estado Portuguesa ; un inmueble constituido por una parcela identificada con el numero 155 y la casa sobre ella constituida, ubicada en la Urbanización Misia Amelia, calle 12, situación al margen derecho de la carretera que conduce de Araure al caserío Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, signado con la cedula Catastral N° 18 02 01 U01 003 144 155 000 000 000. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00m2) ubicada dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Parcela N° 156; SUR; Parcela N° 154; ESTE: Calle 12; y OESTE: Parcela N° 101. estas medidas constan en el documento de parcelamiento, protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca Y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 1997, inscrito bajo el N° 38, Tomo 7, Protocolo Primero; el cual se da aquí por reproducido. El inmueble anteriormente descrito le pertenece a su representada según documento debidamente protocolizado en la por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca Y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 2009.73, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.1009 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El precio de venta establecido de mutuo acuerdo es por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTAUNIDENSES (USD 6.500, 00). Que recibió en divisas en efectivo el día 30 de año 2024, como consta de recibo de pago, que forma parte integral del presente documento. A su entera y cabal satisfacción. El bien dado en venta esta libre de todo gravamen y nada se adeuda de el por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto, con el otorgamiento del presente documento se hace la tradición legal del inmueble que aquí se vende, transfiere la plena propiedad dominio, posesión y disposición sobre el mismo bien inherente, obligándolo saneamiento conforme a la Ley en caso de evicción. La ciudadana ISANGEL ABIGAEIL RANGEL LINAREZ, anteriormente identificada, declara: acepta la venta que por este documento se le hace, en los términos expuestos, asi lo dice y firm,a en Araure estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2.024. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 22/07/2026, la cual riela en el folio 24 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YSANGEL ABIGAIL RANGEL LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.308, domiciliada en la Urbanización Misia Amelia, calle 12, casa N° 155, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado EDWARDS LUIS EVIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 285.155, contra la ciudadana LUZ MONICA SIERRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-15.214.104, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSALIA BEATRIZ LLOVERA MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-15.494.943, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero del año 2024, anotado bajo el N° 47, Tomo 7, Folios 140 hasta 142.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos la ciudadana LUZ MONICA SIERRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-15.214.104, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSALIA BEATRIZ LLOVERA MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-15.494.943, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero del año 2024, anotado bajo el N° 47, Tomo 7, Folios 140 hasta 142, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio cinco (f-05) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al tercer (03) día del mes de Agosto del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 851-2026.
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