REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 07 de Agosto de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 821-2026.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: GINNI LISBETH ESCALONA MARIN, venezolana, licenciada en Enfermería, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.838, de este domicilió, correo electrónico esmageli@gmail.com, numero de teléfono 04145577271.
ABOGADO ASISTENTE: ENID ZULAY JI8MENEZ SOTELDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.684.
LA PARTE DEMANDANTE: LIBORIO ANTONIO ESCALONA y CARMEN ADELA MARIN DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.120.167 y V-5.956.736, domiciliados en la calle, entre avenida 53 y prolongación 53, casa N° 79, Barrio San Vicente Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/03/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 02/03/2026, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana GINNI LISBETH ESCALONA MARIN, venezolana, licenciada en Enfermería, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.838, de este domicilió, correo electrónico esmageli@gmail.com, numero de teléfono 04145577271, debidamente asistida por el abogado ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.684, contra LIBORIO ANTONIO ESCALONA y CARMEN ADELA MARIN DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.120.167 y V-5.956.736, domiciliados en la calle 24, entre avenida 53 y prolongación 53, casa N° 79, Barrio San Vicente Acarigua, estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 20).
En fecha 12/03/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-06 y 08)
En fecha 13/03/2026, compareció la ciudadana ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.684, mediante diligencia consigno los emolumentos (f-09).
En fecha 17/03/2025, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en cuatro (04) folios útiles boletas de citación firmadas, dirigida a los ciudadanos LIBORIO ANTONIO ESCALONA y CARMEN ADELA MARIN DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.120.167 y V-5.956.736. (F-10 al 13).
En fecha 23/04/2026, se dicto auto dejando constancia vencimiento del lapso para la contestación de la demanda; se fijo lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas (f-14).
En fecha 18/05/2026, se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; se fijo lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de informe (f-15).
En fecha 10/06/2026, se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informe; se fijo lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes hagan sus observaciones (f-16).
En fecha 22/06/2026, se dicto auto fijando un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (f-17).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, en fecha 04 de enero de 2.019, suscribí contrato de compra de un inmueble, con el ciudadano LIBORIO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.120.167, y la ciudadana CARMEN ADELA MARIN DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V-5.956.736, de este domicilio; dicho inmueble consiste en una biehechurias, edificadas en un aérea de construcción aproximado de doscientos siete metros cuadrados (207 Mts2) construida en terrenos ejidos, pertenecientes al municipio Páez del estado Portuguesa, en un aérea de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (388 Mts2) al presente inmueble le corresponde código catastral 180811608050000000, según certificado de empadronamiento N° 19309, expedido por la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Páez del estado Portuguesa ubicada en la calle 24, entre avenida 53 y prolongación 53, casa N° 79, Barrio San Vicente, zona urbana de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle 24, SUR: calle 25, ESTE: casa de Adelaida Pineda, OESTE: casa de Luis Sánchez, el precio de la venta es por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs .90.00,00) ; el referido inmueble les pertenece que tal como se evidencia en documentó autenticado en la Notaria Publica de Acarigua en fecha 8 de enero de 1.981, bajo el N° 7, folios 7 y 8 Tomo 1 de autenticaciones y demás especificaciones, estimo la presente demanda de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE euros, como resultado de la división de NOVENTA MIL BOLIVARES entre 180,93 Bs, que es el precio del euro.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre los ciudadanos LIBORIO ANTONIO ESCALONA y CARMEN ADELA MARIN DE ESCALONA y la ciudadana GINNI LISBETH ESCALONA MARIN. Así se decide.
1.2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.836.838, perteneciente a la ciudadana GINNI LISBETH ESCALONA MARIN (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada que vende de manera pura y simple, sin reserva alguna a la ciudadana: GINNI LISBETH ESCALONA MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.838, un inmueble constituido por una biehechuria con una aérea de construcción aproximada de doscientos siete metros cuadrados (207 M2), construcción sobre una parcela de terreno ejido, de aproximadamente trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (388 m2) de superficie, situada en: parroquia Acarigua, Barrio San Vicente, calle 24, entres avenida 53 y prolongación 53, casa N° 79, zona urbana de Acarigua, municipio Paez, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 24, SUR: calle 25, ESTE: casa de Adelaida Pineda, OESTE: casa de Luis Sánchez; A este inmueble ele corresponde el Código Catastral 1808011608050000000, según certificado de empadronamiento N° 19309, expedido por la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa,. Dicha bienhechuria es de su propiedad según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 08 de enero de 1981, bajo el N° 7, Folios 7 y 8, tomo 1 de autenticaciones. El precio de la presente venta es la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.90.000, 00), que declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. El Inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen, censo y servidumbre, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales. Y la ciudadana CARMEN ADELA MARIN DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V- 5.956.736, en su carácter de cónyuge del ciudadano LIBORIO ANTONIO ESCALONA, antes identificado, AUTORIZO, la venta de la bienhechuria antes descrita, en los términos contenidos en el presente documento, por tratarse de un bien que forma parte de la comunidad conyugal. Con el otorgamiento de este documento, transfiere a la compradora la tradición legal del inmueble descrito, obligándolos al saneamiento de Ley. Y yo GENNI LISBETH ESCALONA MARIN, antes identificada, declara que acepta la venta del inmueble descrito que por este documento se hace. En los términos antes expuestos. En Acarigua a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2019. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana GINNI LISBETH ESCALONA MARIN, venezolana, licenciada en Enfermería, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.838, de este domicilió, correo electrónico esmageli@gmail.com, numero de teléfono 04145577271, debidamente asistida por el abogado ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.684, contra LIBORIO ANTONIO ESCALONA y CARMEN ADELA MARIN DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.120.167 y V-5.956.736, domiciliados en la calle 24, entre avenida 53 y prolongación 53, casa N° 79, Barrio San Vicente Acarigua, estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) día del mes de Agosto del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 821-2026.
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