REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 07 de Agosto de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº. C-845-2026
PARTE DEMANDANTE: YENNI MILAGRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.138.503, con domicilio en el Conjunto Residencial Los Cortijos, Vereda 12, Casa Nro. 12-47, Acarigua, estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ,
titular de la cédula de identidad NºV-16.042.769,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.552.
PARTE DEMANDADA: BERTA MARIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.369.344, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.753.429, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 175.216.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y
FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inició el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, recibida en fecha 21/05/2026, por ante este mismo Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Distribución, quedando ante este mismo Despacho, interpuesta por la ciudadana YENNI MILAGRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.540.819, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Gregory Javier Rodríguez Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.552, en contra de la ciudadana Berta María Colmenares, titular de la cédula de identidad número V-5.369.344, a los fines de que Reconozca en su contenido y firma el documento de venta privado que corre inserto al folio 02 de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2026, este Tribunal admite la demanda presentada, y ordena el emplazamiento de la ciudadana Berta María Colmenares, identificada en los autos.
En fecha 29 de julio de 2026, la ciudadana Berta María Colmenares, identificada en los autos, presentó diligencia ante el Tribunal, asistida de abogado, mediante la cual, se dio por citada, y convino en la demanda, reconociendo expresamente el documento que riela al folio 02, en su contenido y firma.
Por diligencia de fecha 29 de Julio de 2026, el Alguacil del Tribunal consignó la boletas de citación que le habían sido entregadas para citar a la demandada, en virtud de que éstos comparecieron en la causa y se dieron por citados, y presentaron convenimiento en la presente demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Observa este juzgador que la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo alegando la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que Berta María Colmenares, identificada en los autos, le vendió unas bienhechurías consistentes en una (1) casa y enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, que mide 133,58 M2 y con un área de construcción de 87,17 M2, ubicada en la Calle 32, entre Avenidas 46 y 51, Nº 1-30, Barrio Bella Vista II, Acarigua , Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rafael Fuentes, constantes de 37,30 Ml. ; SUR: Margarita Reinoso, constante de 37,30 Ml, ESTE: Calle 32, constante de 16,70 Ml., y OESTE: Luis Verc; constante de 07,00ML, por un precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), que pide el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado de venta. Por su parte, la demandada en la presente causa, una vez admitida la demanda presentada, presentó diligencia en fecha 29 de julio de 2026, la ciudadana Berta María Colmenares, identificada en los autos, presentó diligencia ante el Tribunal, asistida de abogado, mediante la cual, se dio por citada, y convino en la demanda, reconociendo expresamente el documento que riela al folio 02, en su contenido y firma.
Trabada como ha quedado la Litis, y aun cuando la parte accionada reconoció el contenido y firma del instrumento privado del cual se pide el reconocimiento, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante, habiendo la parte accionada efectivamente reconocido el contenido y firma del instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Documentos probatorios presentados en autos:
1.- Original del documento privado por el cual, la ciudadana BERTA MARIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.369.344, le da en venta a la ciudadana YENNI MILAGRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.138.503, de este domicilio, un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una (1) casa y enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, que mide 133,58 M2 y con un área de construcción de 87,17 M2, ubicada en la Calle 32, entre Avenidas 46 y 51, Nº 1-30, Barrio Bella Vista II, Acarigua , Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rafael Fuentes, constantes de 37,30 Ml. ; SUR: Margarita Reinoso, constante de 37,30 Ml, ESTE: Calle 32, constante de 16,70 Ml., y OESTE: Luis Verc; constante de 07,00ML, por un precio de Cincuenta Mil Bolívares (BS. 50.000,00). Y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad número perteneciente a las ciudadanas YENNI MILAGRO COLMENAREZ, BERTA MARIA COLMENARES, JESUS ALBERTO COLMENAREZ, insertas a los folios 03, 04 y 05, que al tratarse de una copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, son apreciados de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Documentales inserta al folios 06, constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde hacer constar que en los archivos de ese Departamento reposa Ficha Catastral, a nombre de Yenni Milagro Colmenares, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Documentales que se valoran por ser documentos emitidos por funcionarios de la Administración Publica. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera este juzgador que ciertamente la ciudadana BERTA MARIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.369.344, le da en venta a la ciudadana YENNI MILAGRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.138.503, de este domicilio, un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una (1) casa y enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, que mide 133,58 M2 y con un área de construcción de 87,17 M2, ubicada en la Calle 32, entre Avenidas 46 y 51, Nº 1-30, Barrio Bella Vista II, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rafael Fuentes, constantes de 37,30 Ml. ; SUR: Margarita Reinoso, constante de 37,30 Ml, ESTE: Calle 32, constante de 16,70 Ml., y OESTE: Luis Verc; constante de 07,00ML, por un precio de Cincuenta Mil Bolívares (BS. 50.000,00), e igualmente se evidencia que la demandada Berta María Colmenares, identificada en los autos, presentó diligencia ante el Tribunal, asistida de abogado, mediante la cual, se dio por citada, renunció a los lapsos procesales, y convino en la demanda, reconociendo del documento que riela al folio 02, en su contenido y firma.
Así las cosas, se observa este Juzgador lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada mediante el escrito presentado en fecha 29/07/2026, como se desprende del folio 10, y verificado como fue su negociación, aún con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal pasó analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por la ciudadana BERTA MARIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.369.344, asistida por la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, mediante la diligencia que presentó en fecha en fecha 29/07/2026, en la que conviene en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuso en su contra la ciudadana YENNI MILAGRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.138.503, de este domicilio. En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la ciudadana BERTA MARIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.369.344, el documento privado de venta que obra al folio 02 del expediente, que fue acompañado por la parte actora YENNI MILAGRO COLMENAREZ, identificada en autos, junto a su libelo, como documento fundamental de la presente acción.
Publíquese y regístrese,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Acarigua, a los siete (07) de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D` CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:30 de la tarde, conste.
Expediente C-845-2026
RDCN/MC/ ruiz
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