REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 07 de Agosto 2026
216 y 167°
EXPEDIENTE N° 2182-2026
DEMANDANTE_: ADRIANA DEL CARMEN COLMENARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 18.893.045, domiciliada en La calle Principal del Barrio Chorrerones del Municipio Ospino Estado Portuguesa. -
DEMANDADO: JUAN CARLOS MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.843.379, residenciado en la calle, San Martin de Porres, Santa María, casa N° 1247, Lima Perú, teléfono de ubicación +51 926265069 y +58-0426-4575624, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE GUZMAN VEGAS RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°141.989.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de Julio del 2026, se recibió escrito mediante el cual la Ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN COLMENARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 18.893.045, domiciliada en La calle Principal del Barrio Chorrerones del Municipio Ospino Estado Portuguesa, solicita el divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N ° 1072 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
Alega el solicitante que en fecha 07 de Diciembre del 2.012, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina Registro Civil del municipio Ospino Estado Portuguesa; con el ciudadano: JUAN CARLOS MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.843.379, tal como se evidencia en la copia certifica de acta de matrimonio N° 131, marcada con la letra “A” y que durante la unión matrimonial No Procreamos Hijos y no existe una comunidad de bienes gananciales. Además, alega el solicitante que fijaron su último domicilio conyugal fue en La calle Principal del Barrio Chorrerones del Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde convivieron hasta su separación de hecho lo que configura una ruptura de vida en común.
Finalmente se solicita se libre boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.843.379, residenciado en la calle, San Martin de Porres, Santa María, casa N° 1247, Lima Perú, teléfono de ubicación +51 926265069 y +58-0426-4575624, vía WhatsApp, cumpliendo los términos de la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-de Julio de 2020, y cite a la Fiscal del Ministerio Publico y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 14 de Julio de 2026, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.843.379, residenciado en la calle,
San Martin de Porres, Santa María, casa N° 1247, Lima Perú, teléfono de ubicación +51 926265069 y +58-0426-4575624, a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
Seguidamente, en fecha 20 de Julio de 2026, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 22 de Julio de 2026, consta en autos las diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de citación correspondiente al ciudadano al ciudadano: JUAN CARLOS MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.843.379, residenciado en la calle, San Martin de Porres, Santa María, casa N° 1247, Lima Perú, teléfono de ubicación +51 926265069 y +58-0426-4575624, quien recibió el mensaje y Si respondió la solicitud y manifestó Si estar de acuerdo.
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN COLMENARES MENDOZA, plenamente identificada, presenta como órgano de prueba a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio, expedida por el ciudadano, T.S.U. PASTOR JOSE COLMENAREZ VELAZQUEZ en su condición de Registrador Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa; y demuestra a este Juzgador la existencia del vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos: JUAN CARLOS MONTOYA GONZALEZ y ADRIANA DEL CARMEN COLMENARES MENDOZA, en fecha 07 de Diciembre del 2.012, signada bajo el N°131, ante la oficina del Registrador Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y así establece.
2.- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN COLMENARES MENDOZA.
3.- Original de la carta de Residencia de la Ciudadana ADRIANA DEL CARMEN COLMENARES MENDOZA.
De tal manera que analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala constitucional cuando dejo establecido que con la concepción actual de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la sala Constitucional de este ente Máximo Tribunal y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “… que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 – A , que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contrario, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, más sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no se debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en
la sentencia 693/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que
rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (Si es el caso) habidos
durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN COLMENARES MENDOZA, puede evidenciar este juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los conyugues a mantener el vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que, a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente N° 1070 de fecha 09-12-2016, la sociedad de divorcio formulada por el solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente N° 1070, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN COLMENARES MENDOZA, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MONTOYA GONZALEZ, plenamente identificados, y en consecuencia bajo la premisa del articulo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos por ante oficina del Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, de fecha 07 de Diciembre de 2.012, Según Acta signada bajo el N°131.
Se ordena oficiar Registro oficina del Registrador Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndose copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 07 de Agosto de 2026. Año 216º y 167º
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:10 a.m. Conste.-
EXP Nº 2182-2026
AJP-gg
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