REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino 05 de Agosto del 2026
216° y 167°
ASUNTO CIVIL: 2179-2026.-
DEMANDANTES: ELVIRA BEATRIZ PEREZ, JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, SOBEIDA CARINA MARQUEZ PEREZ y YORMAN JOSE MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 14.467.513, V- 16.647.335, V-18.893.959 y V- 21.525.488, domiciliados en el barrio Arriba municipio Ospino Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY RIVERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.184.019.-
DEMANDADO: GLADYS CONSUELO GONZALEZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.869.572, domiciliada en el barrio Abajo centro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa -
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2026, los Ciudadanos: ELVIRA BEATRIZ PEREZ, JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, SOBEIDA CARINA MARQUEZ PEREZ y YORMAN JOSE MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 14.467.513, V- 16.647.335, V-18.893.959 y V- 21.525.488, domiciliados en el barrio Arriba municipio Ospino Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado HENRY RIVERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.184.019, a los fines de demandar formalmente por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a la ciudadana GLADYS CONSUELO GONZALEZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.869.572, domiciliada en el barrio Abajo centro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa .
Alegan los accionantes que en fecha 06 de septiembre de 2024, fue firmado documento privado, entre los Ciudadanos ELVIRA BEATRIZ PEREZ, JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, SOBEIDA CARINA MARQUEZ PEREZ y YORMAN JOSE MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 14.467.513, V- 16.647.335, V-18.893.959 y V- 21.525.488, Fundamenta su demanda en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Solicitan que la demandada GLADYS CONSUELO GONZALEZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.869. 572, sea citada, en su domicilio en el barrio Abajo centro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa .
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 16 de Junio de 2026, se admitió la presente causa y se ordenó compulsar por secretaría una vez que la parte demandante consigne los emolumentos para los fotostatos.
En fecha 02 de Julio de 2026, la Alguacil de este Tribunal da por citada a la ciudadana GLADYS CONSUELO GONZALEZ DE LOZANO, identificada en autos.
En fecha 30 de Julio de 2026, la ciudadana: GLADYS CONSUELO GONZALEZ DE LOZANO, identificada en autos, debidamente asistida del abogado: JUAN JOSE GIL MENDOZA , venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.54.574, con el fin de dar contestación a la Demanda donde expuso: Que reconoce en su contenido y firma en Documento Privado, que sirve de fundamento Legal en la Presente Demanda, me adhiero a la solicitud propuesta por la parte demandante, a los fines de que la causa se resuelva de mero derecho, así mismo solicitaron que el presente escrito de la contestación de la Demanda se agregue al expediente y se declare con Lugar, conforme el artículo 363, de Código de Procedimiento Civil Venezolano
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CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE
Presenta la demandante como medios probatorios los siguientes:
1. Documento Privado en Original suscrito entre las partes de fecha 06 de septiembre del año 2024.
2. Copias de las Cedulas de identidad de los Demandantes y la demandada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa decisión de fondo, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales;
EL reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor del otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos instrumentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos señala con respecto a los instrumentos privados lo siguiente:
“…El acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no hubiere firmado. Los
instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio, mientras que sus firmas no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia…”
De todas formas, puede tener lugar el reconocimiento de un instrumento privado, de manera voluntaria o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto de la forma y oportunidad en que se efectúa, el Código de Procedimiento Civil lo establece en sus artículos 444, 450 y 631.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En ese caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448...”
Por otra parte los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen lo siguiente.
El artículo 1.363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1.364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2026, por los Demandantes ciudadanos: ELVIRA BEATRIZ PEREZ, JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, SOBEIDA CARINA MARQUEZ PEREZ y YORMAN JOSE MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 14.467.513, V- 16.647.335, V-18.893.959 y V- 21.525.488, domiciliados en el barrio Arriba municipio Ospino Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado HENRY RIVERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.184.019, contra la ciudadana: GLADYS CONSUELO GONZALEZ DE LOZANO, antes identificada, asistida de su abogado antes identificado una vez analizada y revisadas el contenido de las actuaciones en esta causa, acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por las partes ya identificadas, según lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, convino en todo y cada una de sus Partes tanto en los hechos como en el derecho, en lo que se le demanda, por lo tanto, este Tribunal en virtud de tal acontecimiento, se da por terminado el proceso y se le determina como cosa juzgada impartiendo la debida Homologación de la contestación en la cual conviene y acepta los términos planteados por la parte accionante. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de las partes, este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y
FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por los ciudadanos: ELVIRA BEATRIZ PEREZ, JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, SOBEIDA CARINA MARQUEZ PEREZ y YORMAN JOSE MARQUEZ PEREZ, contra la ciudadana: GLADYS CONSUELO GONZALEZ DE LOZANO, ya identificado. Se Homologa el presente convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de procedimiento civil venezolano; teniéndose como cosa juzgada e imponiéndole su debida homologación.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el contrato de compra venta que Realizaron las partes, entre los ciudadanos: ELVIRA BEATRIZ PEREZ, JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, SOBEIDA CARINA MARQUEZ PEREZ y YORMAN JOSE MARQUEZ PEREZ, y la ciudadana: GLADYS CONSUELO GONZALEZ DE LOZANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 2179-2026.
AJP/yr-
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
ABG. ERASMO - Secretario
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