REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, cuatro (04) de Agosto del dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: PP01-2026-07-0591
En fecha veintinueve (29) de julio del dos mil veintiséis (2026), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, escrito desolicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, interpuesto por el ciudadano JIOVANNY RAMON CAMACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.138, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALFREDO RIVAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.651, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°148.471. A tal efecto, este Tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el PP01-2026-07-0591.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario resaltar los dispositivos normativos siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

“(…) Articulo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a lo demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa(…)”.
En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y la documentación que le acompaña, se constata suficientemente, que el presente asunto deviene de la interposición de solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, interpuesto por el ciudadano JIOVANNY RAMON CAMACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.138,debidamente asistido por el abogado CARLOS ALFREDO RIVAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.651,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°148.471, quien expone en el libelo de la demanda que corre inserto en el folio dos (02) hasta el folio siete (07) del presente asunto, lo siguiente:

“(…) tal es el caso ciudadano juez , que por causa errónea , y no reconsiderada, la ciudadana : Agustina Parra Pérez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, otorgó autorización de levantamiento de título supletorio a favor de la ciudadana; Nehy Del Mar Graterol Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.310.626, el cual utilizó de forma simulada para solicitar un justificativo de perpetua memoria a su favor, sobre bienes que fueron fomentados y construidos en vida por mi difunta madre: la ciudadana;Bety Josefina García, ya identificada en el encabezamiento de la presente solicitud, las cuales ocupó y poseyó por más de treinta años, y que consiste en las siguientes bienhechurías; una casa con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento , con dos cuartos, una sala recibo, una cocina empotrada, un baño, con dos corredores con piso de cemento rústico, con techo de zinc y un porche cercada perimetralmente con tela de alfajor, ubicada en el Barrio el Rio de la población de Guanarito del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos:Norte: casa de Migdalia García, sur: carrera 13 , Este: calle número 2 y Oeste: casa de Karleanny Angulo.(…)”

Continúa narrando el accionante lo siguiente:

“(…) Ahora bien ciudadano Juez hago de su conocimiento que el mencionado bien inmueble nunca le ha pertenecido a la ciudadana que justifica ser propietaria por el levantamiento viciado y simulado de título supletorio erróneamente decretado en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y que riela bajo el nro de expediente : 3377-26, el cual fue protocolizado en la oficina de registro público inmobiliario con funciones notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, bajo el numero: 05,folios del 1 al 12, protocolo primero, tomo I, de fecha 08/07/2026, correspondiente al tercer trimestre del año 2026, y que lo hizo a sabiendas de mi existencias como heredero, de los bienes dejados por mi fallecida madre, y que en la realidad cierta nunca construyó ni fomentó siendo esta la razón que tuve antes de la protocolización del mismo, para denunciar lo ocurrido en comunicaciones de fechas: 02/07/2026, 03/07/2026, 06/07/2026, y 09/07/2026, dirigidas a las oficinas de Sindicatura Municipal, Consejo Municipal, Registro Público inmobiliario, dirección de despacho de la Alcaldía y Contraloría Municipal, Instituciones Administrativas del Municipio Guanarito estado portuguesa, y de las cuales no tuve respuestas satisfactoria ya que los actos de autorizaciones emitidos por la sindico procurador municipal, que fueron utilizados por la ciudadana: Nehy Del Mar Graterol García, para justificar posesión y propiedad sobre los bienes que constituyó en vida mi fallecida madre, no fueron revisados ni tampoco suprimidos por la funcionaria pública municipal que los otorgó, y que teniendo conocimiento de mi existencia como hijo de la causante tampoco quiso revocarlos, negándonos los derechos de defensa y de petición establecidos en los artículos 49, numeral 3 y 51 de nuestra constitución nacional, e incumpliendo con su obligación de funcionario público establecida en los artículos 2,3, 4,81,82,83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cosa que lamentablemente conllevo a la formalización de un acto jurídico, que de forma intencional fue levantado y simulado por una persona, para justificar propiedad y posesión sobre un bien inmueble que en vida fue construido, fomentado , ocupado y poseído por mi madre, y en el cual tenemos derechos de sucesión mi persona y mi hermana.(…)”

De igual modo, señala:
”(…) la ciudadana; Migdalia Josefina GarcíaGarcía, titular de la cédula de identidad número: 13.484.300, y del cual solicitare en el transcurso de los venideros lapsos procesales la correspondiente impugnación por considerar que afectan mis derechos de sucesióny de herencia, sobre el bien inmueble mencionado, y motivo por el cual solicito la correspondiente medida cautelar autónoma anticipada de prohibición de enajenar y grabar, como un método judicial de carácter excepcional y preventivo, antes de interponer el respectivo recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, para impugnar el titulo supletorio ya mencionado, a fin de demostrar la veracidad de lo que por derecho me corresponde, y de evitar cualquier riesgo manifiesto que pudiera suscitar en cuanto a la transcendencia del mismo, por parte de la persona que actualmente lo ostenta jurídicamente como propiedad, lo9 cual pudiera ocasionar un daño irreparable en la futura ejecución de una controversia a ser formalizada por mi persona para la defensa de mis derechos fundamentales, los cuales considero me fueron vulnerados por la funcionario pública municipal en el desempeño de sus funciones y sobre el cual solicito la intervención de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de que sean garantizados los derechos que me corresponden(…)”.

Con ocasión a lo anterior y planteado como están los hechos; este juzgado considera oportuno ilustrar a la parte accionante en cuanto a las Medidas Cautelares Clásicas o Típicas, las cuales provienen de manera accesoria y lógicamente va a depender de la apertura de un juicio principal, no pudiendo dictarse con antelación a la formalización y admisión de la demanda, como lo menciona Rafael Ortiz Ortiz en su libro de las medidas cautelares innominadas, estudios analíticos y temáticos de la jurisprudencia nacional tomo Idel año 1999, “La cautela no es un proceso por cuanto no está absolutamente desligado del procesoprincipal, de hecho Calamandrei ha resaltado la idea de la “instrumentalidad” de las cautelas en el sentido de que ellas no se constituyen un “fin- en- si misma”, sino que existe en razón de tutelar proteger y salvaguardar un proceso principal, a nuestro entender una de las maneras de manifestarse exteriormente el proceso, es precisamente el procedimiento cautelar” (pág. 134).
Ahora bien, el accionante pretende atribuir a la solicitud formulada el carácter de medida cautelar autónoma anticipada, señalando que la misma constituye un mecanismo independiente previo a la interposición de un recurso contencioso administrativo. Siendo así, se hace necesario destacar que la competencia para conocer de una medida cautelar anticipada depende necesariamente de la competencia para conocer de la pretensión principal, por cuanto la medida posee naturaleza instrumental y accesoria.En consecuencia, aun cuando la parte solicitante anuncia la interposición posterior de la acción principal, este Tribunal evidencia en el caso de autos, que para determinar la competencia para conocer el presente asunto, resulta de suma importancia definir cuál es la pretensión fundamental del accionante, del cual que dependería la medida cautelar requerida en ese contexto y de esta manera que la pretensión anunciada encuadre dentro de las materias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, pues solo en tal supuesto podría conocer de la medida cautelar solicitada.

De esta manera, es obvio que el juez en sede cautelar y, en particular, el juez contencioso administrativo solo puede decretar tales medidas, pero de forma restrictiva, lo que implica que no frente a cualquier petición puede aplicar su potestad sino sólo en aquellas situaciones que ha sido permitida y determinada por el legislador.

Así las cosas, este Juzgado Superior en atención a lo expuesto advierte que las leyes que regulan la jurisdicción contencioso administrativa en general, exigen que las medidas cautelares sean solicitadas de manera instrumental y accesoria a una demanda o recurso principal, lo cual se deriva de los artículos que contemplan dichas potestades, previstas en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la LOJCA,criterio que ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 0407 dictada en fecha 11-08-2022 en el expediente 2018-0530.Siguiendo estos supuestos clásicos, es que quien aquí juzga, se declararía competente.ASÍ SE ESTABLECE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD:
En el presente caso, se observa que en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil veintiséis (2026), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, escrito contentivo desolicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, interpuesto por el ciudadano JIOVANNY RAMON CAMACHO GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.905.138,debidamente asistido por el abogado CARLOS ALFREDO RIVAS TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.670.651,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.471.
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, este Tribunal observa que previo estudio escrito consignado por la parte querellante, se puede evidenciar que el recurrente solicita“Medida Cautelar Autónoma Anticipada de Prohibición de Enajenar y Grabar, como un método judicial de carácter excepcional y preventivo, antes de interponer en el transcurso futuro de ciento sesenta días (160) días continuos a partir de la presente solicitud, el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, para solicitar la impugnación total de un título supletorio levantado de forma ilícita y simulada por la ciudadana Nehy Del Mar Graterol García”. En este sentido, se observa que la parte actora lo que pretende es la solicitud de Medida Cautelar Autónoma Anticipada, sin interponer demanda o juicio principal, que se contextualice en los supuestos de aplicación de los procedimientos consagrados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo así, visto que la pretensión del escrito recae sobre la solicitud de Medida Cautelar Clásica o Típica y que éstas son accesorias y por tanto su suerte está atada a unRecurso Principal, que busca la tutela judicial efectiva a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo;y visto que el accionante no interpuso una Demanda Principal, esto dificulta significativamente la debida comprensión e interpretación jurídica de su pretensión.ASÍ SE ESTABLECE

Por otra parte, considera quien aquí juzga, que el petitorio de la presente accion en la opción del título supletorio, podríamos ser competentes cuando este, ha sido fundamentado en base a un fraude, y en ese fraude ha intervenido por acción, omisión o desconocimiento, un funcionario público con competencia para dictar el acto administrativo respectivo; sin embargo, la sola manifestación de la parte accionante que posteriormente ejercerá el recurso correspondiente, no resulta suficiente para atribuir competencia a este Tribunal Superior, pues la competencia judicial no deriva de la denominación otorgada por las partes a la solicitud sino de la naturaleza jurídica de la pretensión y de los hechos que la sustentan.ASÍ SE ESTABLECE

Por lo antes expuesto, concluye este sentenciador que la solicitud realizada por el recurrente a través del escrito de solicitud de medida cautelar anticipada, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es por ello, que forzosamente, este Jurisdicente debe declarar IMPROCEDENTEy en consecuencia INADMISIBLE IN LIMINE LITIS solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, interpuesto por el ciudadano JIOVANNY RAMON CAMACHO GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.905.138,debidamente asistido por el abogado CARLOS ALFREDO RIVAS TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.670.651, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.471, por cuanto la parte actora no se ajustó a la regla contenida en los supuestos de admisibilidad previstas 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez declarada la improcedencia y en consecuencia la INADMISIBILIDADDE LA DEMANDA, visto que la parte querellada no fue citada en el presente asunto, por lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso; en razón de ello y la naturaleza de la decisión, resulta inoficiosa su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE y en consecuencia INADMISIBLE IN LIMINE LITIS solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, interpuesto por el ciudadano JIOVANNY RAMON CAMACHO GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.905.138,debidamente asistido por el abogado CARLOS ALFREDO RIVAS TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.670.651,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.471, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,a los cuatro(04) días del mes de agostodel año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.


LA SECRETARIA

MSc. NADIUSKA CELIS
ASUNTO: PP01-2026-07-0591.