REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, cinco (05) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°

Asunto: PP01-2016-11-0353.

En fecha siete (07) de noviembre del dos mil dieciséis (2016),este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió demanda interpuesta por el Ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ BALAUSTRE, titular de la cédula de identidadN° V-19.528.832, asistido por el Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.809, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 176,278, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra el CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA NACIONAL.

En fecha diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis noviembre del (2016),este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció mediante auto y ordenó DESPACHO SANEADORen el presente asuntode conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 6 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Información que riela bajo el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), el Ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ BALAUSTRE,titular de la cédula de identidad N° V-19.528.832, parte querellante en el presente asunto, presentó escrito de reforma de la querella funcionarial contentivo de tres (03) folios útiles. Información que riela bajo el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento sesenta y uno (161)de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,visto el escrito de reforma presentado por el Ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ BALAUSTRE, parte querellante en el presente asunto; ADMITIÓ a sustanciación el escrito de reformay ordenó librar las notificaciones de ley, haciendo saber a la parte recurrente la obligación de consignar las copias necesarias para librar lo ordenado, Información que riela bajo el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento sesenta y tres (163) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dejó constancia mediante auto de los emolumentos consignados por el Ciudadano Carlos Antonio Rodríguez Balaustre, parte querellante en el presente asunto, a fines de que libraran las respectivas notificaciones de admisión. Información que riela bajo el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento setenta y uno (171) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de enero del dos Mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia del Poder Apud Acta otorgado en fecha 17/07/2017 por el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ BALAUSTRE, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.832, parte querellante en el presente asunto, a los abogados en ejercicioCARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y ROSYMAR ANDREINA LEÓN CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.827, N°176.278, N°134.162 y N°256.437, respectivamente, para que lo representen y sostengan sus derechos en el presente juicio, Información que riela bajo el folio ciento setenta y dos (172), hasta el folio ciento setenta y tres (173) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil diecisiete (2017),este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió diligencia consignada por el Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó que se le designará como correo especial a los fines de remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana la comisión acordada. Información que riela bajo el folio ciento setenta y cuatro (174) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) de la Pieza principal del presente asunto.


En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), se designó como CORREO ESPECIAL elciudadano PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162, a los fines de que consignara ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la respectiva comisión de notificación, posteriormente, en fecha 03/02/2017 se comprometió a llevar el respectivo oficio N° 145-18.Información que riela bajo el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento setenta y seis (176) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió resulta por comisiónDEBIDAMENTE CUMPLIDAde fecha 09/04/2018, proveniente del JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, constante de trece (13) folios útiles. Información que riela bajo el folio ciento setenta y siete (177) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), este JuzgadoSuperior en vista del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dictó auto de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las dos y treinta de la tarde(02:30 pm), para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Información que riela bajo el folio ciento noventa(190) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha veintisiete(27) de julio de dos mil dieciocho (2018), este JuzgadoSuperior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia de la INCOMPARECENCIAde las partes del presente asunto a la Audiencia Preliminar, entendiéndose que no hubo interés alguno en la apertura del lapso probatorio. Información que riela en el folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha treinta (30) de julio del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,dictó auto de conformidad con el artículo 107 de Ley del Estatuto de la Función Pública, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), para la realización de la Audiencia Definitiva. Información que riela en el folio ciento noventa y dos (192) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha dos (02) de agosto del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia de la incomparecenciade las partes a la AUDIENCIA DEFINITIVA, en vista de ello, este juzgado acogió el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el Dispositivo del fallo. Información que riela en el folio ciento noventa y tres (193) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha nueve (09) de agosto del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, y a su vez,solicitó medianteoficio N°1218-2018alDirector (A) de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional del Estado Portuguesa, copia certificada del Expediente del Acto Administrativo de Destitución del Ciudadano CARLOS ANOTNIO RODRIGUEZ BALASTRE. Información que riela en el folio ciento noventa y cuatro (194) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior recibió oficio N°059-19 de fecha 25/ 03/ 2019, contentivo deRESULTA POR COMISION SIN CUMPLIRproveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Información que riela bajo el folio ciento noventa y nueve (199) hasta el folio doscientos seis (206) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha uno (01) de diciembre del dos mil veintiuno (2021),este Juzgado Superior recibió oficio N°61-2021 de fecha 29/ 04/ 2021, contentivo de RESULTA DE COMISION CUMPLIDA proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Información que riela bajo el folio doscientos siete (207) hasta el folio doscientos quince (215) de la Pieza principal del presente asunto
En fecha veinte (20) de enero del dos mil veintidós (2022), vista la comisión recibida en fecha 01/12/2021, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Juzgado Superior en vista de ello,ACORDÓ acoger el lapso previsto en los artículos14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación del presente asunto. A su vez, se libraron las respectivas notificaciones de ley. Información que riela bajo el folio doscientos dieciséis (216) hasta el folio doscientos veintiuno (221) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha uno (01) de febrero del dos mil veintidós (2022), se recibió del alguacil de este despacho superior, resulta de la Boleta de notificación dirigida al Ciudadano Carlos Alberto Campos Reina, en fecha 20/01/2022 la cual fue debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios doscientos veintidós (222) al folio doscientos veintinueve (229) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha treinta (30) de junio del dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior recibió comisión N°AP31-F-C2-022-000170, debidamente cumplida proveniente del Tribunal Decimoctavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Información que riela bajo el folio doscientos treinta (230) hasta el folio doscientos cuarenta (240) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior acordó librar oficio de notificación dirigido al Director (A) de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional del Estado Portuguesa, a los fines de que informe quien presidia o estaba a cargo de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa en el periodo comprendido desde el 01/04/2021 al 28/04/2021, concediéndole un lapso de quince (15) días de despacho para remitir lo solicitado. Información que riela bajo el folio doscientos cuarenta y uno (241) hasta el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha nueve (09) de mayo del dos mil veintitrés (2023), en vista de que no fue consignado ante este Juzgado Superior la información requerida en fecha 19/01/2019, este Juzgado Superior ORDENÓ librar oficio a la Contraloría General del Estado Portuguesa y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Portuguesa,a los fines de que informen quien presidia o estaba a cargo de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa en el periodo comprendido desde el 01/04/2021 al 28/04/2021.Información que riela bajo el folio doscientos cuarenta y cinco (245) hasta el folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veintitrés (2023), se recibió del alguacil de este despacho superior resultas de las Boletas de notificaciones dirigidas alos Ciudadanos: Contraloría General Del Estado Portuguesa y la Oficina Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) Región Portuguesa, las cuales fueron debidamente cumplidas y agregadas al expediente, información que riela bajo los folios doscientos cuarenta y nueve (249) hasta el folio doscientos cincuenta y uno (251) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior recibió comisión N°1738-2023, debidamente cumplida proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dirigida al DIRECTOR (A) DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela bajo los folios doscientos cincuenta y dos (252) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio N° 01-054 de fecha 26/05/2023 proveniente de la Contraloría del Estado Portuguesa, dando respuesta al oficio N°2023-068 emitido por este Juzgado Superior en relación al presente asunto. Información que riela bajo el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta el folio doscientos sesenta y cuatro (264)de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023 proveniente dela Oficina Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) Región Portuguesa, dando respuesta al oficio N° 2023-069 emitido por este Juzgado Superior. Información que riela bajo los folios doscientos sesenta y cinco (265) hasta el folio doscientos sesenta y seis (266) de la Pieza principal del presente asunto.
En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior,que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa, datadel día tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017)según consta al folio ciento setenta y seis (176) de la Pieza principal,fecha en la cual el Abogado PEDRO PABLO DURAN, Inpreabogado N°134.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se juramentó como correo especial y se comprometió a llevar el oficio N° 145-18, al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidasde La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda, o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

De igual manera es adecuado analizardel criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el tres(03) de febrero del dos mil diecisiete (2017), fecha en la que el representante judicialse juramentó como correo especial y se comprometió a llevar el oficio N° 145-18, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y desde entonces no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, a tal punto que se desprende de los autos, su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Definitiva según consta en el folio ciento noventa y tres (193) de la Pieza principal del presente asunto, lo que permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida del interés de la parte recurrente en el presente asunto.

Siendo así, que desde la fecha 03/02/2017, fecha en que la parte recurrente diligencio por última vez en el presente asunto, y por otra parte se observa que riela en los foliosciento noventa y cuatro (194),hasta el folio ciento noventa y cinco (195),actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 09/08/2018, donde se dictóAUTO PARA MEJOR PROVEER, y a su vez,solicitó mediante oficio N°1218-2018 al Director (A) de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional del Estado Portuguesa; copia certificada del Expediente del Acto Administrativo de Destitución, por lo que entre ambas fechas hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (09) años, sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna de la parte demandante tendiente a dar impulso al presente asunto, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.

Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase más de 09 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Portuguesa ORDENA; notificar al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ BALAUSTRE, como parte recurrente en el presente asunto, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis, requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, Resulta oportuno para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionalesde valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, dictoen fecha 27 de junio de 2023 la decisión con carácter vinculante Nro. 00572a través del cual estableció la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior, realice un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO:COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto porCARLOS ANTONIO RODRIGUEZ BALAUSTRE, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.832, asistido porelAbogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.809, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 176,278, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra el CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA NACIONAL.


SEGUNDO:Se ORDENAnotificar al ciudadanoCARLOS ANTONIO RODRIGUEZ BALAUSTRE, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho, la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

TERCERO:Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior, efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cinco(05)días del mes de agostodel año dos mil veintiséis(2026). Años: 216º y 167º.


EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m., se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ BALAUSTRE, parte demandante en el presente asunto.



LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS.









Exp. PP01-2016-11-0353.