REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, cinco (05) de agostodel dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Asunto: PP01-2019-02-0434
En fecha ocho (08) de Febrero del (2019),en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana MARLLURY DEL CARMEN CARMONA ESCALONA,titular de la cédula de identidad N° V-12.237.528,asistido en este acto por el Abogado JUANERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.292,contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALincoado contrael CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.Se le dio la respectiva entrada, signándole la nomenclatura de este Juzgado N° PP01-2019-02-0434. Información que riela en el folio uno (01) hasta el folio treinta (30) de la Pieza 01 del presente asunto.
En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado Superior, dictóAUTO DE ADMISIÓNa sustanciación en el presente asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuenciase ordenaron las notificaciones de Ley. Información que riela del folio treinta y uno (31) y folio treinta y dos (32) de la Pieza 01 del presente asunto.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió ante la U.R.D.D de este Despacho Superior, diligencia de la ciudadanaMARLLURY DEL CARMEN CARMONAESCALONA,asistida porel AbogadoJUANERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.292,a los fines de consignar los emolumentos para librar las notificaciones de ley ordenadas en el auto de admisión de fecha 13-02-2019, información que cursa inserta al foliotreinta y tres (33) y folio treinta y cuatro (34) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Marzode Dos Mil Diecinueve(2019), este Juzgado Superior, dictóautodejando constancia de la consignación de emolumentos por el AbogadoJUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791,inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.292,en representación de la parte querellante,en esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes, comisión bajo oficio N°0037-2019,Dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio N° 0038-2019,dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, oficio N° 0039-2019,dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, oficio N° 0040-2019,dirigido al ciudadano Presidente (A) del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa,Información que riela en los folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Marzode Dos Mil Diecinueve (2019),este Juzgado Superior,dictó auto visto el escrito consignado en fecha (26) de febrero del dos mil diecinueve (2019) presentado por el abogadoJUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.292,enrepresentación de la parte querellanteyvisto igualmente el pedimento en el contenido; este tribunal designa como correo especial a los fines que consigne lo siguiente ante él: Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisión de las notificaciones de la admisión de demanda,información que riela en el folio cuarenta y uno (41) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019),este Juzgado Superior, dictó auto juramentando como COREO ESPECIAL al abogadoJUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.292,donde se comprometió a llevar el oficio N°0037-2019, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,información que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibióen la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,oficio N°048 de fecha 04 de abril de 2019,delJuzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de consignar comisión N°2101-2019DEBIDAMENTE CUMPLIDA, información que cursa en elfolio cuarenta y tres (43)al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia de la abogada MARISOL DEL CARMEN DAVID FERNANDEZactuando en condición de SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, Inpreabogado N° 143.180, anexandocopia certificada marcada con la letra “A” para dar contestación a dicha causa, información que cursa en elfolio cincuenta y nueve (59)al folio sesenta y uno (61) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019,Este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia que el día 29 de julio de 2019 venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de contestación la abogada MARISOL DEL CARMEN DAVID FERNANDEZ,inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 143.180,actuando en este acto como apoderado judicial delCONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA,en consecuencia se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a la UNA DE LA TARDE(01:00 p.m.), para la realización de la Audiencia Preliminar,de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,Documental que riela bajo el folio sesenta y dos (62) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Agosto de dos mil diecinueve (2019),este Juzgado Superior celebro audiencia preliminar en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes encontrándose presentepor la parte querellante la ciudadana MARLLURY DEL CARMEN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.791, por la parte querellada apoderado judicial MARISOL DEL CARMEN DAVID FERNANDEZ,Inpreabogado N°143.180,se aperturo el lapso probatorio a petición de la parte accionada, información que cursa bajo el folio sesenta y tres (63) y folio sesenta y seis (66) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecinueve(2019), se recibió ante la U.R.D.D de este Despacho Superior, diligencia del Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, Inpreabogado N°61.292,en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, donde consigno escrito de pruebas con anexo de cinco (05) folios útiles inclusive ordenados en auto de fecha 07-08-2019, información que riela bajo el folio sesenta y siete (67) al folio setenta y dos (72) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve(2019), se recibió ante la U.R.D.D de este Despacho Superior, diligencia de la AbogadaMARISOL DEL CARMEN DAVID FERNANDEZ,Inpreabogado N°143.180,actuando en su condición de Sindico Procuradora Del Municipio Sucre del Estado Portuguesa,solicitando exhibición de pruebas descrito en el expediente asignado.Información que riela bajo el folio setenta y tres (73) al folio noventa (90) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019),este Juzgado Superior, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, y que los Abogados JUANERNESTO RONDÓN PÉREZ y MARISOL DEL CARMEN DAVID FERNANDEZ,suficientemente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada y parte querellante respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, información que cursa al folio noventa y uno (91) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado Superior,dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, información que riela bajo el folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Diecinueve(2019), se recibió ante la U.R.D.D de este Despacho Superior, diligencia de la AbogadaMARISOL DEL CARMEN DAVID FERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-13.039.269,Inpreabogado N°143.180,representando la parte accionadaenel presente asunto, mediante la cual solicita copias simples del pronunciamiento de admisión de pruebasinformación que riela bajo el folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019),este Juzgado Superior,dictó auto vista la diligencia presentada en fecha (03) de octubre del dos mil diecinueve 2019, por la Abogada MARISOL DEL CARMEN DAVID FERNANDEZ,inscrita en el Inpreabogado bajo el N°N°143. Actuando en este acto como Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Portuguesa,mediante la cual solicita “(…) copias simples del pronunciamiento del admisión de pruebas (…)”.Este tribunal lo ACUERDA y en consecuencia se ordena que por secretaria se expidan las copias simples del auto de admisión de pruebas,información que riela bajo el folio noventa y seis (96) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Siete (07) de noviembre de Dos Mil Diecinueve(2019), se recibió ante la U.R.D.D de este Despacho Superior, diligencia del AbogadoJUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ,ensu carácter de apoderado judicial de la parte querellante,debidamente inscrito en el Inpreabogado N°61.292,a los fines de consignar los emolumentos para la reproducción de dos juegos de copia del auto de admisión de pruebas para que se libre las notificaciones correspondientesinformación que riela bajo el folio noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98 ) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019),este Juzgado Superior, dictó auto donde se deja constancia de la consignación de los emolumentos presentado por el abogado JUANERNESTO RONDÓN PÉREZ, Inpreabogado N°61.292,actuandocomoapoderado judicial de la parte demandante, a los fines de que sean librado los oficios correspondientes a lo ordenado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 30 de septiembre del 2019. En esta misma fecha se libró despacho de comisión bajo oficio N°0151-2019 dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 0152-2019 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Oficio N° 0153-2019 dirigido a la Superintendencia de Bancos (Banco Bicentenario, Banco Universal. información que riela bajo el folio noventa y nueve (99) al folio ciento tres (103) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió ante la U.R.D.D de este Despacho Superior, Oficio SIB-DSB-CJ-PA-06816 de fecha 16-09-2022emitido por la ciudadana Ariana Arias Mota en su carácter de Consultora Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos (E) adscrita a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la que manifiesta a este Tribunal que en esa misma fecha fue librado oficiobajo el N° SIB-DSB-CJ-PA-06816 al ciudadano Simón Alejandro Zerpa Delgado, en su carácter de Presidente (E) Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal; a los fines de que consigne la información que fue solicitada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 30 de septiembre del 2019 bajo oficio N°0153-2019 de fecha 13 de noviembre del 2019. Información que riela bajo el folio ciento cuatro (104) al folio ciento seis (106) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022),se dictó auto donde se dejo constancia por secretaria que se incurrió en un error de foliatura, enmendando el error de foliatura siguiendo el orden correlativo, Información que riela en el folio ciento siete (107) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió ante la U.R.D.D de este despacho superior, oficio 0186-22 proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concomisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA,información que riela bajo el folio ciento ocho (108) al folio ciento veintiuno (121) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fechaDiecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió ante la U.R.D.D de este despacho superior,oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-1433/2022, de la Vicepresidente de consultoría jurídica (E) del Banco Bicentenario del Pueblo, ciudadana Adriana C. Golding Bello, de fecha 03/10/2022, dando respuesta al oficio signado con el N°0153-2019de fecha 13/11/2019, de este juzgado relativo a la cuenta Nro. 0175-0106-23-0071123765, anexo CD Rom.Información que riela bajo el folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticinco (125) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Observa este Juzgado Superior,que la última actuación de la parte recurrente en la presente causaocurrióel día Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), según consta al folio noventa y ocho (98) de la Pieza 01,fecha en la cual el AbogadoJUANERNESTO RONDÓN PÉREZ,Inpreabogado N°61.292,enrepresentación de la parte querellante, consignó emolumentos para la reproducción de dos juegos de copia del auto de admisión de pruebas.
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
De igual manera es adecuado analizardel criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante, es de siete (07) años o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el díaSiete (07) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019) según consta al folio noventa y ocho (98) de la Pieza N° 01, fecha en laque el Abogado;JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ,ya identificado en autos, en representación de la parte querellante,consignóemolumentos para la reproducción de dos juegos de copia del auto de admisión de pruebas.,verificándose que desde entonces y hasta la fecha actual, no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida del interés.
Siendo así, que desde la fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019),fecha en que la parte recurrente consignó emolumentos para la reproducción de dos juegos de copia del auto de admisión de pruebas, han transcurrido más de siete (07)años y ocho meses;así también, se observa que riela en el folionoventa y nueve(99) al folio ciento tres (103),actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 13-11-2019, en el que se dictó auto a través del cualse libró comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanacon el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de Admisión de Pruebas dictado por este Tribunal Superior en fecha 30-09-2019;existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.
Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expedientesiete (07) años y ocho meses aproximadamente; por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA: Notificar aMARLLURY DEL CARMEN CARMONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.528, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso dediez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis, requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónico; y al precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior, efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por laciudadanaMARLLURY DEL CARMEN CARMONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.528,asistido por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.292,demanda incoadacontra elCONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO:Se ORDENA notificar a la ciudadanaMARLLURY DEL CARMEN CARMONA ESCALONA,para que informe, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
TERCERO: para la práctica de la notificación ordenada en el parágrafo segundo, se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
CUARTO:Se ORDENAa la Secretaría de este Juzgado Superior, efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare aloscinco (05)días del mes deagostodel año dos mil veintiséis(2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m, se libróCOMISIÓN: 2026-C-051mediante oficio N°2026-238, dirigido alJUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,ContentivoBoleta de Notificación dirigida a la ciudadanaMARLLURY DEL CARMEN CARMONA ESCALONA,parte demandante en el presente asunto.
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS.
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