REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _10_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2025, por el Abogado ALEXÁNDER R. VELÁSQUEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.928, en su condición de defensor privado de los acusados MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2025 y publicada en fecha 7 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000001, mediante la cual se CONDENA a los referidos acusados, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser autores en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, de igual manera se les ABSUELVE por los delitos de COAUTORES EN ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 83 del Código Penal, y CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se ordenó el decomiso del vehículo identificado como: Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Año 2015, Color: Blanco, Placa: AB69MR, Serial de Carrocería JTEBU5JR115203879, quedando este último a la orden de la Oficina de Servicio de Bienes Recuperados adscrita a la Vicepresidencia de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2025, mediante oficio N° 922, se devolvieron las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3, extensión Acarigua, a fin de que fuese practicada la respectiva notificación de la decisión recurrida, a la víctima ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS.
En fecha 16 de enero de 2026, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte.
En fecha 20 de enero de 2026 previa distribución se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ALEXÁNDER R. VELÁSQUEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.928, según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 21 de febrero de 2024, que riela inserta al folio 144 de la pieza N° 2, por lo que se encuentra legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación se observa, que consta de los folios 190 al 192 de la pieza N° 8, certificación de los días de audiencias transcurridos, suscrita por la Jueza de Juicio N° 3 Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, y la Secretaria Abogada ROSDARY ESCALONA, donde dejan constancia de lo siguiente:

..omissis..
“01.- Que en fecha 23 de julio de 2025, Se culminó juicio (…).
(…)
03.- Que desde el día 23/07/2025 fecha que culminó el juicio al día 07/08/2025 (…) transcurrieron DIEZ DÍAS HÁBILES publicada dentro del lapso.
04.- Se deja constancia el día miércoles 20/08/2025 se recibió tal como consta en el sello de recepción de alguacilazgo ante la (U.R.D.D.) (…) escrito de Recurso de Apelación por el ciudadano ABG. ALEXANDER R. VELÁSQUEZ (…).
(…)
06.- Se deja constancia que desde el día jueves 07 de agosto de 2025, fecha en la que se publicó en su texto íntegro la Sentencia Condenatoria, hasta el día miércoles 20 de agosto de 2025 fecha de interposición del Recurso (…) transcurrió un lapso íntegro de NUEVE (09) DÍAS H/ÁBILES CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS VIERNES 08/08/2025, LUNES 11/08/2025, MARTES 12/08/2025, MIÉRCOLES 13/08/2025, JUEVES 14/08/2025, VIERNES 15/08/2025, LUNES 18/08/2025, MARTES 19/08/2025, MIÉRCOLES 20/08/2025.
07.- Se deja constancia el día 20 de noviembre de 2025, se da por reingresada la presente causa proveniente de la Corte de Apelaciones (…) en virtud de ratificar nuevamente boleta de notificación a la víctima, donde se da por notificado del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria a los ciudadanos Mario José Briceño Hernández y Josmir Margle Briceño Chacón.
(…)
09.-Que en fecha 09 de diciembre de 2025 se dio por notificada la ciudadana Lenni Gulli en condición de esposa de la víctima y manifestó que se encontraba detenido.

De manera que, del extracto de la certificación de audiencias ut supra transcrito, se desprende que, en fecha 7 de agosto de 2025 fue publicada la decisión recurrida, sin embargo esta Alzada decide devolver las actuaciones principales al Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, en virtud de haber observado que no constaba en autos que la víctima hubiese sido notificada de la decisión recurrida, por lo que el Tribunal de procedencia en acato a lo ordenado por esta Alzada, subsanó tal situación, notificando a la víctima en fecha 9 de diciembre de 2025, tal y como consta de resulta de la respectiva boleta que riela inserta a los folios 155 y 156 de la pieza N° 8.
De manera que, al ser interpuesto el recurso de apelación en fecha 20/8/2025, antes de que constase en autos la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima EDUARDO JOSÉ RIVAS (9/12/2025), es por lo que se verifica que el mencionado recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada.
Ante esta situación, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1842 de fecha 11/12/2001, Exp Nº 00-3221, indicó lo siguiente:

“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”.

De modo pues, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del mismo. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso alegando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: violación de la ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal; e inobservancia de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal. Situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
Ahora bien, por cuanto el acusado MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, se encuentra privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial “Patrulleros de Caura”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y la acusada JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937, se encuentra actualmente privada de libertad en el Centro de Coordinación Policial N° 12 Vizcaíno con sede en San Félix, Estado Bolívar, esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación de los acusados de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, los cuales de no ser realizados, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-
Por último, en fecha 21 de enero de 2026, fue recibido por la Secretaría de esta Corte, escrito suscrito por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 36.589, en su condición de defensora privada de los acusados, según acta de aceptación y juramentación de fecha 18/12/2025 (folio 164 de la pieza N° 8), donde solicita la revisión de la medida privativa de libertad decretada a la acusada JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que en fecha 23/12/2025 la Jueza de Juicio N° 3, extensión Acarigua, mediante auto fundado (folio 184 al 189 de la pieza N° 8), acordó negar la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la acusada en cuestión, no padece de una enfermedad grave o en fase terminal, ni la sentencia se encuentra definitiva firme; no obstante a los fines de garantizar el derecho a la salud, ordenó oficiar al Centro de Coordinación Policial respectivo, su traslado a consulta médica o en su defecto al Hospital de la entidad al área de emergencia, todas las veces que sean necesarias y de manera inmediata con la seguridad que el caso amerita.
Es de destacar que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fijó el siguiente criterio:

“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de ésta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido ... "

De la referida norma, se desprende lo siguiente: (l) Que la solicitud de revisión es un derecho que tiene el imputado, el cual puede ejercer las veces que lo considere necesario; (2) Que esa revisión necesariamente debe ser planteada ante el Juez de Primera Instancia que tenga el conocimiento del asunto, quien a su vez, tiene la obligación de revisar cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar otorgada y decidir de manera motivada si sustituye o no dicha medida por una menos gravosa¸ y (3) Que la negativa por parte del Juez de revocar o sustituir la medida no tiene recurso de apelación. Al analizar dicha disposición y concatenarla con la competencia específica que le corresponde a las Cortes de Apelación, resulta obvio y lógico que las revisiones solicitadas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son competencia del Tribunal de Primera Instancia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2025, por el Abogado ALEXANDER R. VELÁSQUEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.928, en su condición de defensor privado de los acusados MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2025 y publicada en fecha 7 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000001; y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9094-26
EJBS/.-