REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 12
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de septiembre de 2025, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de las decisiones dictadas en fecha 27 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, declaró prescrita la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta a los penados JONATHAN FIDEL LINÁREZ COLINA, titular dela cédula de identidad N° V- 25.035.820 y FRANMIRADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-28.107.189, plenamente identificados en la causa penal Nº PP11-P-2018-001595, por considerar que ambas penas se encuentran prescritas, según lo establecido en el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, a pesar de que se encuentran penados por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Licorería FUNDATURÉN.
En fecha 20 de enero de 2026 se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales.
En fecha 21 de enero de 2025 se procedió a darle entrada a las actuaciones, y previa distribución acuerda designar la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición de ambos recursos de apelación, se observa que desde la fecha en la que fue notificado la Fiscal del Ministerio Público de la decisión recurrida (19/9/2025), según consta de resulta de boleta de notificación (folio 128 de las actuaciones principales), hasta la fecha de la interposición de ambos recursos de apelación (23/9/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 22 y martes 23 de septiembre de 2025, por lo que ambos recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de los recursos. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad de los autos impugnados, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta ambos recursos en la causal establecida en el artículo 439 numerales 6 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de septiembre de 2025, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de las decisiones dictadas en fecha 27 de mayo de 2025, mediante las cuales el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua declaró prescrita la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta a los penados JONATHAN FIDEL LINÁREZ COLINA, titular dela cédula de identidad N° V- 25.035.820 y FRANMIRADOLFO TOUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-28.107.189, plenamente identificados en la causa penal Nº PP11-P-2018-001595, por considerar que ambas penas se encuentran prescritas, según lo establecido en el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, a pesar de que se encuentran penados por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la Licorería FUNDATURÉN.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
EXP Nº 9095-26
EJBS/