REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __06__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 136.682, en su condición de defensor privado de la imputada ALIANNA BEATRIZ CAMACHO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.980.337, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000706, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de la imputada ALIANNA BEATRIZ CAMACHO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CESTARI, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica. Así mismo, se declararon sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica, acordándose mantener la medida privativa de libertad, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, ordenándose el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 20 de enero de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 136.682, en su condición de defensor privado de la imputada ALIANNA BEATRIZ CAMACHO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.980.337, según acta de aceptación y juramentación de fecha 10 de octubre de 2025 (folio 4 del presente cuaderno), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 191 al 193 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridas, donde expresamente el Tribunal A quo indica:
“…05.- Que desde el día 08 de Diciembre del 2025, fecha en la cual se publicó la Decisión hasta el día 19 de Diciembre del 2025, fecha en la que se presentó el Recurso de Apelación transcurrieron Ocho (08) días hábiles correspondientes a los días Martes 09, Miércoles 10, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18 y Viernes 19 de Diciembre de 2025”.
Con base en dicha certificación de lapsos, se observa que el día 8 de diciembre de 2025 fue publicado el fallo íntegro de la decisión (folios 8 al 16), el mismo día en que fue celebrada la audiencia preliminar vía telemática (folios 5 al 7), donde estuvo presente el defensor privado Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA. Así mismo, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2025, el defensor privado solicitó copias certificadas de la decisión a los fines de ejercer el recurso de apelación (folio 17). Es importante señalar, que en el caso de marras operó la notificación tácita, la cual surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 624, de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), donde señaló:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo tanto, al haberse publicado en fecha 8 de diciembre de 2025, el texto íntegro de la decisión cuyos pronunciamientos fueron dictados en esa misma fecha, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y al haberse solicitado en fecha 10 de diciembre de 2025 copias certificadas de la decisión, el defensor privado (legitimado activo) demostró mediante su escrito de solicitud de copias de la decisión, que tenía conocimiento de la publicación de la misma, razón por la que debe entenderse como una notificación tácita al tener pleno conocimiento de su contenido.
Además, el propio recurrente señala en su apelación, lo siguiente: “Desde el día 08/12/2025 hasta el día martes 16/12/2025 han transcurrido 5 días de despacho, en ese sentido al no tener la debida Notificación ni las copias certificadas de la decisión las cuales solicité el 10/12/2025 y no las obtuve en ese lapso es por lo que consigno la presente apelación posterior a ese lapso de los 5 días posteriores a la audiencia...” Es de resaltar, que expresamente dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”. Asimismo, el único aparte del artículo 161 del referido Código, dispone: “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” Verificándose que en el presente caso, el texto íntegro de la decisión fue publicado el mismo día en que fue celebrada la audiencia preliminar.
Adicionalmente es de destacar, que el recurrente no consignó como anexo a su recurso de apelación, documentación alguna donde haya manifestado oportunamente ante el Tribunal de Control, la negativa de préstamo del expediente o la imposibilidad de obtención de las copias certificadas solicitadas. Por lo que, partiendo de que el día 10 de diciembre de 2025, fecha en que solicitó copias certificadas de la decisión de la audiencia preliminar de fecha 8 de diciembre de 2025, hasta el día 19 de diciembre de 2025, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron SEIS (6) DÍAS HÁBILES a saber: viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18 y viernes 19 de diciembre de 2025, máxime cuando la decisión fue publicada el mismo día en que se celebró la audiencia preliminar, quedando notificadas todas las partes presentes en ese acto.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, en su condición de defensor privado de la imputada ALIANNA BEATRIZ CAMACHO FERNÁNDEZ, quedando notificado tácitamente en fecha 10 de diciembre de 2025 a partir de la solicitud efectuada de copias certificadas de la decisión dictada en fecha 8/12/2025 con ocasión a la audiencia preliminar; en consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 136.682, en su condición de defensor privado de la imputada ALIANNA BEATRIZ CAMACHO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.980.337, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000706, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 concatenado con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten las resultas remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-9096-26
LERR.-