REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __13__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2025, por el Abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 180.319, en su condición de defensor privado del imputado FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N°V-15.493.214, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000256, con ocasión a la negativa de sobreseimiento planteado por las Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por no haberse agotado las diligencias necesarias para concluir con la investigación.
En fecha 20 de enero de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
• DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 180.319, en su condición de defensor privado del imputado FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N°V-15.493.214, según acta de aceptación y juramentación de fecha 12 de agosto de 2025 (folio 74 de las actuaciones principales), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 46 al 48 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde el día 18 de diciembre de 2025, fecha en que fue notificado el imputado FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL (vto. folio 85 de las actuaciones principales) y su defensor privado Abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO (vto. folio 100), hasta el día 23 de diciembre de 2025, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación contra auto, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 19, lunes 22 y martes 23 de diciembre de 2025.
Ante este tipo de decisión, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 187 de fecha 2 de julio de 2018, señaló lo siguiente:

“…omissis…
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso bajo análisis se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso. Establecido ello, es necesario verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de autos, ya que los motivos son totalmente distintos al recurso de apelación de sentencia definitiva; los lapsos para la interposición, el trámite que debe dársele y, finalmente el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Decisiones recurribles
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la Ley”.
Interposición
Artículo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Emplazamiento
Artículo 441. “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba…”
Procedimiento
Artículo 442. “Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”
En efecto, como consecuencia del escrito interpuesto por el Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de causa seguida al ciudadano MANUEL FARÍA, el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasó a decidir declarando “…Con lugar la solicitud fiscal en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Contra la mencionada decisión, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, trámite al recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva y, lo propio hizo la Corte de Apelaciones.
En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

De modo, que la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto interlocutorio y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo tanto, en el caso de marras el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que desde el día 9 de enero de 2026, fecha en que fueron emplazadas las víctimas, ciudadanos LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.361, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.964.874 y EDIXON JOSÉ ARTURO PERAZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.646 (vto. folios 19, 21 y 23 del presente cuaderno), hasta el día 13 de enero de 2026, fecha de la presentación del escrito de contestación, transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 12 y martes 13 de enero de 2026; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• DE LA IMPUGNABILIDAD:
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo motivo para sustentar la causal contenida en el numeral 4 antes referido, por cuanto no fue declarada la procedencia de una medida de coerción personal, razón por la que el recurso de apelación interpuesto se admite únicamente por la causal contenida en el numeral 5 de la mencionada norma; verificándose además que no exista causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, en los términos aquí planteados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2025, por el Abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 180.319, en su condición de defensor privado del imputado FRANLY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N°V-15.493.214, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000256, con ocasión a la negativa de sobreseimiento planteado por las Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por no haberse agotado las diligencias necesarias para concluir con la investigación.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-9099-26
LERR.-