REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _07__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de enero de 2026, por el Abogado RODRIGO SALOMÓN PAREDES MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 201.228, en su condición de defensor privado del acusado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-32.395.743, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por el Abogado ARMANDO JOSÉ MAHOMENT, en la causa penal N° 2C-11.140-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que en el punto previo se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Asimismo, se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-32.395.743, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL LEÓN, admitiéndose todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, a excepción de la prueba documental cursante al folio 20 de la pieza N° 2 por ser promovida extemporáneamente. Se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 26 de enero de 2026, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, estando esta Corte dentro del lapso de ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RODRIGO SALOMÓN PAREDES MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 201.228, en su condición de defensor privado del acusado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-32.395.743, encontrándose legitimado tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 13 de octubre de 2025 (folio 89 de la pieza N° 1), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, consta al folio 112 de la pieza N° 2, escrito de fecha 12 de enero de 2026, suscrito por la ciudadana YOIMARY DEL CARMEN TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.406, en su condición de madre del acusado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, donde solicita la designación de los Abogados JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA y OSCAR IVÁN GUEDEZ MARAMARA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 109.382 y 204.214, como defensores de confianza, solicitando la exoneración del Abogado RODRIGO SALOMÓN PAREDES.
En fecha 13 de enero de 2026, los Abogados JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA y OSCAR IVÁN GUEDEZ MARAMARA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 109.382 y 204.214, comparecieron ante el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, aceptaron la defensa del acusado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN y prestaron el juramento de ley. Asimismo, se dejó constancia de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor anterior (folio 116 de la pieza N° 2).
En fecha 15 de enero de 2026, fue trasladado el acusado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN hasta la sede del Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, y estando en compañía de sus defensores privados Abogados JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA y OSCAR IVÁN GUEDEZ MARAMARA, expresamente dejó constancia de lo siguiente: “Buenos días comparezco ante este Tribunal por cuanto quiero desistir del Recurso de Apelación interpuesto por Defensa en contra del decisión dictada en la audiencia Preliminar de fecha 02 de Diciembre de 2025 y publicada en fecha 12 de Diciembre de 2025, es todo” (folio 12 del presente cuaderno de apelación).
Verificada la expresa voluntad del acusado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN de DESISTIR del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de enero de 2026, por el Abogado RODRIGO SALOMÓN PAREDES MONTILLA, quien se desempeñaba como su defensor de confianza, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, dejó establecido lo siguiente:
“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.
Conforme a la norma que precede, esta Alzada constata la expresa manifestación de voluntad del acusado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de enero de 2026, por el Abogado RODRIGO SALOMÓN PAREDES MONTILLA.
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que el acusado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, desiste expresa e inequívocamente del ejercicio del recurso de apelación y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de enero de 2026, por el Abogado RODRIGO SALOMÓN PAREDES MONTILLA, quien se desempeñaba como su defensor de confianza del acusado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-32.395.743, en la causa penal Nº 2C-11.140-25, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en razón de la expresa manifestación del justiciable, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten las resultas remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes. Asimismo, remítanse inmediatamente las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, con indicación del contenido de la presente decisión, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9103-26.
LERR/.-