REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _01_
Causa Nº 9104-26
JUEZA PONENTE: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECUSANTE: Abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 188.423, en su condición de defensor privado.
RECUSADA: Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, en su condición de Jueza de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.226, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 188.423, en su condición de defensor privado del acusado MAIKE YUSETH CARVAJAL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.217.051, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2026, en la causa Nº CM2-P-2025-17702, en contra de la ciudadana Abogada MARIANELLA CARDENAS LAVORDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de enero de 2026, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, se le dio entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2026, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.226, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 188.423, en su condición de defensor privado del ciudadano imputado MAIKE YUSETH CARVAJAL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.217.051, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2026 (folios 1 al 7 del presente cuaderno), recusó a la Abogada MARIANELLA CARDENAS LAVORDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“El caso es ciudadana Jueza, que en fecha 20 de Enero del 2026, me dirigí a la sede del tribunal de esta circunscripción Judicial a las 8;30 de la mañana en razón que tenía pautada para ese día audiencia Preliminar en la Causa antes identificada, en tal razón me anuncie en la entrada con el Alguacil perez, e igualmente le notifique, al alguacil Leonardo, quien se encontraba, en la parte plata baja del tribual, a fines que verificara la tablilla, igualmente le manifesté que me anunciara ante su despacho, a los fines de manifestarle que dicha audiencia estaba pautada, para las 9;00 am, a esto de haber trascurrido aproximadamente 30 minutos dicho alguacil de la sala me anuncia y se me es concedido el acceso, por lo cual le plantee, que mi representado se encontraba fuera de la jurisdicción, específicamente en la ciudad de Caracas, y que había salido en la madrugada porque debía presentarse en dicha audiencia, y le pedí el favor en vista que habían otros procedimientos, y la fiscal segunda marianny Royero no habla llegado, si podía aplazar la audiencia, para las 2 de la tarde, ya que tal vez mi representado no podría llegar en tiempo oportuno, el cual usted me manifestó, doctor, déjeme ver que se puede hacer, el cual procedí a mantenerme atento, a llamar a mi cliente, el cual me manifestó voy ya por Acarigua, luego, el ciudadano: MAIKE YUSETH CARVAJAL CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad numero, V- 27-217-051, de pasados 1 hora aproximadamente, se presenta ante el circuito judicial, a las 10;30 am aproximadamente, se registra en el departamento, de seguridad del palacio, y posteriormente en el libro de entrada del área penal con el alguaciol. Perez, en cual se encuentra acentado en dicho libro con la fecha antes descrita, luego psado el tiempo como alas 11;30 de la mañana me llama el aguacil, para que entre a la sala, donde se encontraban, su persona, la fiscal segunda Marianny Royero, la secretaria y la victima, el cual note el ambiente un poco extraño, y sugerí por favor el expediente, y en razón me manifiesta en un tono poco alto, que la audiencia, se iba a diferir, por que el imputado no se presentó, en ese momento le manifiesto claro que esta ciudadana Jueza, el esta abajo esperando que lo suban el alguacil tiene el conocimiento porque a el le fue comunicado por la via del radio, lo que usted fue es con un tono y una aptitud poca amigable, manifestó en voz desafiante se le librara orden de aprehensión al encausado y sin darme ningún derecho a replica se marcho de la sala, girándole instrucciones a la secretaria que librara dicha orden, en razón de su comportamiento me limite a refutarle por respeto a su investidura y por su condición de qénero y para evitar cualquier irritabilidad. Le manifesté de manera molesta al alguacil porque razón no había avisado, que cual era su función era un apto de Ineptitud de su parte, o estaba obrando de mala fe, igualmente le manifesté mi descontento a la secretaria de sala, que asi no se dirige un tribunal aptitud hostil que me sorprende todos somos operadores de justicia, que no era la mejor manera de tratar a un profesional del derecho, porque me he catalogado siempre como respetuoso con todos los jueces, pero que tengo el criterio de manejar mi profesión de la manera más pacífica siempre y cuando no se me vulneren los derechos ni de los imputados, por que es mi deber y obligación hacer velar sus garantías, soy partidario que si un criterio o aplicación de un juez usare todas las herramientas recurribles necesarias para hacer cumplir la legislación patria, es por ello que considero que usted tiene una enemistad manifiesta hacia mi persona porque no comparto sus criterios judiciales, y acato todo lo que usted decide, y es oportuno manifestarle ya que le en recurrido ante la corte sus decisiones que no están sujetas a derecho, y pienso que por tal razón usted actuó ese día en descarga o venganza con el imputado, también es oportuno decirle y explicarle que en los primeros días del mes de Enero, una usuaria, plenamente en una causa que usted conoció en donde le manifestó a la ciudadana; Yasneidv Fernández, le manifestó mal poniendo mi nivel profesional, que usted habría enviado a la corte, un expediente incompleto, donde recurrí a una decisión suya, que yo tenía conocimiento hace muchos días y que no habría querido sacarle las coplas, explanando una opinión haciéndome ver como irresponsable sin saber las razones ni motivos, teniendo en cuenta usted que al haber enviado ese expediente a la corte de manera incompleta, se lo devolverían sacrificando la justica de los usuarios por un acto emocional equivocado, erróneo e inexplicable hacia mi persona, retrasándole a dicha ciudadana su proceso que está particularmente alejado a su situación emocional, en tal sentido considero que usted actuó de mala fe ese día 26 de enero del 2026, sin ningún tipo de necesidad, encontrándose el ciudadano en la cede el tribunal, deseo manifestó que era mejor una orden de aprehensión que realizar una simple audiencia preliminar, en vista que no podría exponer a mi representado, el cual manifesté dejando constancia en la firma del acta del diferimiento en una nota; que el imputado se encuentra en la cede desde las 10;30 de la mañana poder hacer nada porque no quería realizar la audiencia me vi en la vergonzosa y pena razón de dirigirme en compañía con el imputado a la inspectoría de jueces por el abuso de autoridad de razones inexplicables de su comportamiento anti ético, el cual dicha juez inspectora se dirigió a conversar con usted y logro evitar que le fuese librado una orden de aprehensión, el cual puedo presentarle mi registro ante ese despacho, posteriormente la juez inspectora manifestó que solo recibirían al imputado cercenando nuevamente mi derecho a la defensa y el abuso de autoridad, menoscabando la tutela judicial efectiva y violando flagrantemente nuestra carta magna en sacrifico de la su aptitud emocional., queda más que evidente que usted tiene una enemistad manifiesta hacia mi persona. El cual pido a Dios padre, y orare para que sane su corazón.
Siguiendo la línea de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 3192 de fecha 25/10/05, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, se debe: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29/04/2004 N°: 0019). Pues bien, quien conozca de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del funcionario recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso. La hipótesis recusatoria a desarrollar se configura en la mala fe, falta de objetividad, parcialidad manifiesta y amañada conducta desplegada por dicha ciudadana, se fundamente en las siguientes razones a saber:
I.(a)
POR VIOLAR NUESTROS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE FORMA MANIFIESTA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49, de la carta magna, recuso a la abogado Juez por cuanto a todas luces es un hecho notorio y evidente la ENEMISTAD MANIFIESTA por parte de la abogado MARIANELLA CARDENA LAVORDA, respectivamente hacia el Imputado y mi persona que conoció la presente ante su despacho, respectivamente, en los cuales se evidencia a simple vista en las actuaciones en la omisión, y quebrantamiento del debido proceso, y derecho a la defensa.
En vista de las diversas irregularidades y vicios durante el proceso inicial investigativo, la juez segunda socavo nuestra legitimidad consagrada en la carta magna, vulnero nuestro debido proceso, dejándonos en un estado de indefensión, al suspender una audiencia por querer librar una orden de aprehensión estando las partes en cede Judicial en tal razón tal como está consagrado en nuestra legislación venezolana, adjetiva penal específicamente en el articulo 44 de la Constitución y el articulo 229, del código orgánico Procesal penal, y la Sentencia proferida de la Sala Constitucional numero 972,de fecha 26 de mayo del 2005, expediente N°04-21260 en nuestra carta magna, tenemos el derecho a una tutela judicial efectiva, Así las cosas, se nos ha sido negado el derecho al debido Proceso, privándonos de nuestros derechos fundamentales y consagrados, omitiendo así como obtener oportuna y adecuada el resultado de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, a los fines, de que se nos garantizara el principio a la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso por lo tanto es acotar y tener en cuenta lo siguiente:
Estatuye el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el cual se encuentra constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
El legislador estableció como uno de los pilares fundamentales dentro del sistema penal los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal, el cual desarrolla y reconoce la naturaleza del proceso penal acusatorio, disponiendo como garantía principal el contradictorio en todo estado y grado del proceso, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, entre ellos tenemos, los parámetros para la realización de cualquier acto procesal, el cual permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y a la igual de cada una de las partes.
En consecuencia a lo antes expuesto, encontramos que los principios de igualdad de las partes en el proceso y de contradicción, los cuales se hallan incluidos genéricamente en el art. 26 de la Constitución Nacional cuando se refiere al derecho a la «tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales» y a la exclusión de la «indefensión» (art. 49.1), y ql derecho de «defensa» (art. 49.2).
Según constante y reiterada doctrina el art. 26 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los citados principios de contradicción e igualdad, garantizando el libre acceso de las partes al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos. Ello Impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos, fundadamente un hecho y que dicho acceso lo sea en condición de parte, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa
En segundo término, exige también la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre acusación y defensa. En el proceso penal, además, la necesidad de la contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada por la vigencia del principio acusatorio.
En este sentido, el derecho a la defensa se nutre del principio denominado “igualdad de armas”, lógico corolario de la contradicción, del cual deriva en la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y de defensa, idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba de impugnación y/o control, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de investigación; por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad por la vía jurídica en resguardo y respeto de los derechos de los procesados.
Para el penalista español Barba de Quiroga, esta garantía de igualdad de arma “...se concreta en el derecho de la defensa a tener las mismas posibilidades de la acusación, a ser oída y a evacuar la prueba, en las mismas condiciones...'". Resultando evidente, que en el presente caso, la actuación del órgano jurisdiccional en quien descansa, la obligación de garantizar al justiciable el debido proceso, la legalidad de los procedimientos y la tutela judicial efectiva, nos pusimos a pleno derechos antes que se nos quebrantaran nuestros derechos de manera efectiva “La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio." Para Carlos M. Ayala Corao, en su "Derechos Humanos y Proceso Penal" (40) en La Constitución de 1999. no hay duda al respecto, cuando indica:
...las garantías del debido proceso están igualmente referidas a las victimas de violaciones de tales derechos y/o a sus familiares, quienes deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y de actuar en las investigaciones, las acusaciones y en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables” (Sentencia de fecha 19-11-99, CtIDH, caso Villagrán Morales y otros..."
El derecho a la defensa, comporta la defensa propiamente dicha, en todo estado y grado de la investigación y del proceso; la asistencia jurídica; el acceso a las pruebas y el permitir su correspondiente defensa frente a ellas.
El contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, mediante la oportuno proposición y practica de las correspondientes diligencia de investigación, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez, lo que incluye su respeto durante la tramitación del recurso.
Luego de trascribir parcialmente los criterios reiterados y pacíficos del Tribunal Supremo de Justicia, podemos concluir que el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza Constitucional.
2. Derecho a la defensa:
Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador.
Claro que no es un derecho absoluto, pues está sujeto a limitaciones en consideración al derecho de la otra parte a defenderse, por ello existen los lapsos y plazos procesales, los límites de intervención, etc. En este sentido la Sala Constitucional argumentó que "...el proceso penal está sujeto a términos preelusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica ya la defensa..." (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 15 de octubre de 2002. Ponente: Magistrado Pedro HONDÓN HAAZ. Exp. Nro: 02-2181 ]
Es oportuno citar lo establecido en el Artículo 49, Ord. 1°
"...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".
Para el famoso doctrinario JULIO MAIER, siguiendo a VÉLEZ MARICONDE, las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones tácticas y jurídicas.
Para MONTERO AROCA el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a: 1) Ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar v probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen. 2) Conocer todos los materiales de hecho v derecho que puedan influir en la resolución judicial.
En este sentido, cuando se prive a una de las partes de su derecho de alegación, prueba o contradicción según las normas procesales, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe conocerla ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa.
Por ello, los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todos los pactos Internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Es así como podemos afirmar que las garantías son el medio para "garantizar" el cumplimiento o la vigencia del principio (las garantías son el medio y los principios el fin), pues de nada vale tener una cantidad de principios o derechos consagrados en nuestra carta magna, o en los tratados y convenios Internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios, es decir, si bien nuestra Constitución consagra el derecho a la defensa, de nada nos sirve una ley que no establezca normas que tiendan a garantizareI cabal cumplimiento de dicho principio.
Si bien decimos que la verdaderamente Importante para determinar la afectación de un principio y no su garantía, entonces debemos presentar una fórmula que Implique determinar cuando la violación de una forma o garantía acarrea vicios, y violación del debido proceso..
En este sentido, hay dos posibilidades para determinar que el principio fundamental no haya sido menos cabado a pesar de la violación de la forma procesal.
> La primera posibilidad implica determinar qué tanto una formalidad procesal protege a un principio, es decir, qué tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio.
Conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los hechos notorios no son objeto de prueba” y como Infiere Katherine Jiménez (2005) “El hecho notorio no requiere ser probado, por lo cual debe ser agregado al cuadro táctico, sin exigir su demostración en juicio, asila parte que lo alega no deberá cumplir con la carga de su demostración”.
I.b
POR SUSPENDER UN PROCESO Y EMITIR OPINION PARTICULAR SOBRE EL PROCESO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a las abogadas fiscales POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.
Consta en la causa CM2-P-2025-1770 seguida en nuestra contra, signada bajo la nomenclatura llevada por el Tribunal mencionado ut supra, , donde la Juez a una Solicitud de Orden de Aprehensión aquí recusado y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito de la circunscripción judicial del estado Protuguesa.
y es el caso que dicho solicitud, vulnera nuestro derechos, ya que el mismo está en contra versión déla norma y la constitución, tal como lo estipula el artículo 25 de la carta Magna.
la finalidad de ser anexadas a la averiguación penal instruida por ese Despacho, por cuanto dicha Investigación se realizaría por la vía ordinaria”, cuanto todo no se debido ocasionarnos una lesión Jurídica una falacia para luego querer serguir siendo parte de esas actuaciones tal como aquí se narra y procederé a demostrar fehacientemente, y solicitar artificiosamente por vía de orden de aprehensión extralimitándose sin necesidad, utilizando la investidura como si fuese una bogega un procedimiento que pudo haberse solucionado sin tanto extremo, debía ventilarse por la VÍA ORDINARIA, obviando realizarnos nuestra audiencia, preferia movilizar todo un organismo Judicial para materializar su deseos o quisas caprichos, cercenando el debido proceso y dejándonos sentado en un estado de desigualdad e indefensión, pues a todo evento la posibilidad de cumplir con el deber procesal.
rtículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso."
Es importante traer a colación el contenido del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal:
Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Y lo normado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción que tipifica:
Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años. Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este Artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.
En efecto, bajo ningún concepto puede convalidar las graves faltas de la Fiscalía, toda vez que hemos de considerar que dadas las circunstancias que han acaecido en el proceso se debe tomar en cuenta el aforismo jurídico “dolus non praesumitur, dolus verificationem", el cual significa que el dolo no se presume sino que se comprueba, y en este caso quedó más que comprobado que si existió el elemento cognitivo y volitivo en la actuación dolosa del mencionado ciudadana Representante Juez Segunda tras haber omitido actuaciones relacionadas de manera directa con nuestro Proceso, y por su actitud de desacato, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa que nos ampara, ¿Cómo puede un ciudadano defenderse de un proceso penal en su contra frente a un de Operador de justicia que cercenan el carácter tuitivo de la justicia, el principio de buena fe?.
Por ello a los fines de garantizar la transparencia, la objetividad y probidad que debe poseer todo fiscal como parte de buena fe en todo proceso conforme lo dispone el artículo 263 del COPP, para garantizar un proceso pulcro y objetivo hacia nuestros derechos.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentos la presente denuncia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; numeral 8o del art. 8 y articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ord. 1, 51, y 257 de nuestra Carta Magna.
CAPITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Para dar probanza de la grave situación aquí denunciada, y de los agravios a las garantías constitucionales y procesales de nuestros derechos, promuevo las siguientes documentales, consistentes en:
• Copia fotostática y acta original de audiencia celebrada ante el despacho del tribunal segundo, que riela en el
expediente sobre la disposición de derecho, de manera voluntaria, siendo parte de buena fe, en la investigación.
CAPITULO IV
PETITORIO
En conclusión existen motivos suficientes que demuestran la empañada actuación de la mencionada juez, tras
existir evidentemente la Omisión y violación fragranté del debido proceso, y por haber actuado de mala fe
durante el proceso suspendiendo elementos sustanciales, actos para el esclarecimiento de los hechos, es
por ello, que en nombre de la Justicia, principio de integridad, valor de honestidad y la equidad solicito:
1. La presente RECUSACIÓN sea admitida, sustanciada y sea declarada PROCEDENTE, para así poder tener garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y consiguiente justicia imparcial y objetiva en la resolución del presente caso.
2. Sean designados otra juez competente a los efectos de que conozcan la mencionada causa.
3. Se inicie el respectivo procedimiento disciplinario, administrativo aquí recusado.
4. Solicito muy respetuosamente a este digno Despacho, haga de amplio conocimiento a la presidencia del Circuito judicial y ante la Oficina de Inspección y Disciplina del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, sobre la presente recusación y las graves situaciones aquí denunciadas, para que se dicten y se inicien los correctivos pertinentes a la actuación deshonrada de la aquí recusada.
Es Justicia que pido en Guanare, a la fecha de su presentación”.
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Asimismo, la Jueza recusada, Abogada MARIANELLA CARDENAS LAVORDA, presenta el correspondiente informe (folios 9 al 18 del presente cuaderno), según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.768.303, de profesión abogada, en mi carácter de Juez Provisoria, designada como tal según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0343-2024 de la Comisión Judicial de fecha 02 de Abril de 2024, prestando el juramento de ley en fecha 30 de Abril de 2024 y tomando posesión del Tribunal en fecha 30 de Abril de 2024, actualmente en el desempeño como de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Control, visto el escrito de recusación propuesto en mi contra presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2026, a las 10:50 horas de la mañana por el abogado Elys Rafael Gómez Montilla, en su carácter de defensor privado del acusado MAIKE YUSETH CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.217.051, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18- 02-2000, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Libertador, callejón B, municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0412-9738720, en la causa signada con el N° CM2-P-2025-1770, que es seguida por ante este Tribunal en contra del referido ciudadano, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CELLINI.
A todo evento, y vista la recusación recaída en mi contra y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:
PRIMERO
En fecha 20 de Enero de 2026, se encontraba fijada Audiencia Preliminar para las 08:30 de la mañana, en el presente asunto penal seguido contra Maike Yuseth Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-27.217.051, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18-02-2000, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Libertador, callejón B, municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0412-9738720, en la causa signada con el N° CM2-P- 2025-1770, que es seguido por ante este Tribunal en contra del referido ciudadano, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CELLINI, la cual se constituyó y se inició el acto a las 10:40 de la mañana, con las partes del proceso excepto el acusado, en la cual se acordó lo siguiente:
"... este Tribunal, de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia Número N° 1832 de fecha 08-12-2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acuerda librar orden de captura al ciudadano imputado Maike Yuseth Carvajal Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.217.051, dejándose constancia que se fijará nueva oportunidad una vez sea materializada la aprehensión. Quedan notificadas todas las partes presentes, oficíese lo conducente. Es todo, terminó. Se leyó y conformes firman..."
Cuya acta será anexada en copia certificada marcada con la letra "A" al presente informe.
Posterior, habiendo transcurrido aproximadamente 20 minutos después de dictada la medida, este despacho fue informado por personal de la Inspectoría de Tribunales sobre la presencia del Acusado Maike Yuseth Carvajal en dicha oficina. Por lo tanto, al conocer la referida información se ordenó al Alguacil de la Sala Leonardo Silva, ubicar al Alguacil encargado de registrar el ingreso de los usuarios (Acusados) el cual se encuentra ubicado en la planta baja de este Palacio de Justicia, ordenando el ingreso a la Sala de Audiencia, identificándose como José Pérez, a quien se le solicitó que informara a este Tribunal, si el acusado de autos registró ingreso alguno a esta sede judicial y verificar la hora, constatándose que el mismo si registró ingreso, a las 10:18 de la mañana, sin embargo, el Alguacil Pérez refirió que una vez que ingresó se ausentó de la sede, por lo que se anexará copia certificada por Secretaría del folio en el cual se evidencia tal asiento, signado con la letra "B".
Ante esta circunstancia, esta Juzgadora ordena al Alguacil Leonardo Silva, se sirva ubicar al referido acusado en esta sede del Palacio, el cual fue traído a la Sala de Audiencias, donde la Secretaria Judicial adscrita a este Tribunal, Abg. Josmary Quintero, por instrucciones dadas por quien aquí suscribe, le fue tomada diligencia en la cual, se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión que fue acordada en sala, así mismo se fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar el día 28 de Enero de 2026 a las 8:30 de la mañana, quién quedó debidamente citado y firmó conforme. Diligencia esta que será anexada copia certificada al presente escrito marcada con la letra "C".
Ahora bien, señala el recusante entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
SEGUNDO
DE LO INFUNDADO DEL PLANTEAMIENTO EFECTUADO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Esta Juzgadora considera, que la recusación planteada, resulta totalmente infundada y carente de fundamento cierto y de logicidad. En cuanto a los señalamientos hechos por el recusante esta juzgadora los niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, conforme a las siguientes consideraciones:
Primero: NO ES CIERTO cuando el abogado recusante afirma que existe una enemistad manifiesta hacia su persona y que la actuación del día 20 de enero de 2026 fue de mala fe, alegando que el acusado se encontraba en la sede del Tribunal en el momento que se constituyó el Tribunal para celebrar el acto, y que, pese a ello, se ordenó la aprehensión de su representado. Es necesario destacar, que para la hora pautada de la audiencia, el acusado MAIKE YUSETH CARVAJAL CORDERO no se encontraba presente. El Alguacil de la Sala Leonardo Silva realizó, como es el procedimiento de rigor, el recorrido por las instalaciones del Palacio de Justicia y no localizó al mismo. Ante la incomparecencia injustificada del imputado al acto de la audiencia preliminar, y con el fin de garantizar la continuidad del proceso, este juzgado procedió a librar la orden de Captura fundamentada en el artículo 310, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia vinculante Sentencia 1832 de la Sala Constitucional para garantizar la sujeción al proceso, facultada por Ley a dictar medida de coerción personal ante la inasistencia. Tampoco se le ha cercenado el derecho a la defensa, ni el debido proceso, por cuanto se evidenció por la información del alguacil de Sala, que, al momento de hacer el llamado al acusado, el mismo no se encontraba en la sede del Tribunal, información esta que fue respaldada por el alguacil José Pérez, quien mostró a esta Juzgadora que el Acusado si ingresó al Palacio a las 10:18 de la mañana, pero también refirió que una vez que ingresó se ausentó de la sede. No hay enemistad manifiesta, tal como pretende hacer ver el abogado privado, ya que aproximadamente 20 minutos después de dictada la medida, a este despacho le fue informado por personal de la Inspectoría de Tribunales sobre la presencia del abogado y el acusado en dicha oficina. Lejos de actuar con animadversión, esta juzgadora comisionó al Alguacil de Sala, Leonardo Silva, para que localizara al acusado y fuera traído al Tribunal. Una vez que el acusado fue ingresado a la Sala de Audiencias del Tribunal que regento, considerando que, habiendo constatado el asiento del ingreso de su persona a la sede judicial, aunado a que solo habían transcurrido minutos desde la toma de la decisión y que la orden aún no había sido procesada formalmente fuera de la sala, se dejó sin efecto la orden de captura de forma inmediata, a través de diligencia escrita. Esta acción demuestra, por el contrario, la objetividad y buena fe de esta juzgadora al evitar un perjuicio innecesario al encausado una vez verificada su presencia en el recinto, firmando conforme y quedando citado para el 28/01/2026, retirándose el acusado en plena libertad. Este acto demuestra que nunca hubo intención de restringir arbitrariamente la libertad ni de negar el acceso a la justicia.
Segundo: NO ES CIERTO y niego rotundamente haber suministrado mala información o haber emitido juicios de valor contra el defensor ante la ciudadana Yasneidy Fernández. Mi gestión es transparente y mis comunicaciones son estrictamente procesales. No tengo ánimo de conflicto con ningún defensor o fiscal; soy una trabajadora apegada a las leyes cuyo único interés es la celeridad y la justicia.
Tercero: NO ES CIERTO que esta juzgadora haya emitido decisiones anticipadas. Los pronunciamientos realizados son dentro de las facultades que otorga el Código Orgánico Procesal Penal. El desacuerdo de la defensa con el criterio jurídico del Tribunal debe ser canalizado a través de instituciones jurídicas distintas, no mediante la figura de la recusación. Vale traer a colación la máxima conocida, que nadie puede alegar en su defensa sus propias omisiones o descuidos, por cuanto es absurdo pretender que sea considerado como falta de imparcialidad u objetividad, violación del debido proceso a las garantías constitucionales, o vulneración al derecho a la defensa por parte de esta Juzgadora, el hecho que ante la incomparecencia o descuido del acusado de no estar atento a su llamado, no estando presente en la sala de espera de esta sede judicial, no puede pretender el abogado recusante hacer ver que se haya lesionado derecho o garantía alguna.
Es importante, señalar que la situación jurídico táctica alegada por el recusante, de ningún modo se inscribe en las causales que esgrime como fundamento de su recusación, así como tampoco proceda una inhibición obligatoria de mi parte, en tanto que éstas están dirigidas a pretender limitar la posibilidad de que el Juzgador, posea criterios que discrepen de las opiniones jurídicas de la defensa, así como limitar la potestad del Juez, de regular la actuación de quienes intervienen en el proceso penal, cuando de su actuar se violenten o se contradigan principios legalmente establecidos; por ello no hay fundamento jurídico válido para la presente recusación, ya que mi actuación jurisdiccional, en todo momento ha estado dirigida a garantizar la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el debido Proceso de los Justiciables, tanto en el caso de marras, como en todos de los cuales está conociendo mi persona, considerando que la interposición de la presente recusación es improcedente y constituye una actuación de mala fe, que busca dilatar el proceso, el cual se encuentra en la fase intermedia, así como también dañar mi buena imagen y conducta intachable como administradora de justicia, pretendiendo se me apertura procedimiento administrativo, el cual es improcedente por cuanto he actuado bajo las leyes y la ética a que mi cargo ostenta.
Finalmente, en relación a los hechos en que sustentan las presuntas causales de recusación, son inexistentes o producto de elucubraciones personales del defensor, que lo llevan a pretender conocer el fallo que esta Juzgadora pueda emitir, antes de que este se pronuncie, tal es así que hasta el momento, mi persona no ha efectuado ningún tipo de control de la acusación presentada por el representante fiscal, por cuanto para hacer esto requiere que se concluya con las etapas previas a que el Tribunal, pueda deliberar cual va a ser el fallo a emitir, según oportunamente lo considere y fundamente. Por ende considera mi persona que la recusación planteada debe ser declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y así lo solicita, por carecer de fundamentos ciertos de hecho y de derecho, dado que en caso que alguna de las partes no esté conforme con la decisión que se dicte, posee la garantía de la impugnabilidad objetiva y la vía recursiva ordinaria de la apelación y la extraordinaria de casación, para recurrir de la sentencia que en su opinión le sea desfavorable.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS
Acompaño con el presente informe copias certificadas de:
Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Enero de 2026, identificada con la letra A.
Copia del Libro de Registro de Ingreso de los Usuarios (Acusados), llevados por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, identificada con la letra "B".
Copia certificada de la Diligencia de fecha 20 de enero de 2026, identificada con la letra "C".
CUARTO
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerda:
Primero: A tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir el presente informe y del escrito de recusación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma.
Segundo: Se ordena por Secretaría certificar los anexos que acompañan el presente informe, lo que va a permitir a la Corte de Apelaciones constatar que la actuación está sujeta a derecho y no hay adelanto de pronunciamiento, así como tampoco mala fe ni violación de las garantías del debido proceso, anulando toda pretensión del abogado recusante en cuanto a que se me inicie procedimiento disciplinario alguno.
Tercero: De conformidad con en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se desprende del conocimiento de la causa, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, emita el fallo a que haya lugar. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad de la causa a la oficina de Alguacilazgo de este Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que sea distribuida a otro Tribunal de Control que pueda conocer de la causa”.
Así mismo, la Jueza de Control recusada, consigno en copias fotostáticas certificadas, las siguientes actuaciones:
1.-) Copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2026, en la causa penal N° CM2-P-2025-1770, seguida al imputado MAIKE YUSETH CARVAJAL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.217.051, acordó librarle orden de aprehensión en razón de su incomparecencia injustificada conforme al artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 21).
2.-) Copia del Libro de Registro de Ingreso de los Usuarios (Acusados), llevados por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal correspondiente al día 20 de enero de 2026, donde se observa que el imputado MAIKE YUSETH CARVAJAL CORDERO ingresó a la sede del Tribunal a las 10:18 am (folios 22 al 24).
3.-) Copia certificada de la diligencia de fecha 20 de enero de 2026, suscrita por el imputado MAIKE YUSETH CARVAJAL CORDERO, donde se le notifica de la nueva fijación de la audiencia preliminar para el día 28 de enero de 2026 (folio 25).
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Procede esta Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
En primer lugar, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por el Abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA en su condición de defensor privado del imputado MAIKE YUSETH CARVAJAL CORDERO, observando esta Superior Instancia, que dicha cualidad es reconocida por la Jueza de Control recusada, tal como consta en la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2026 (folio 21 del presente cuaderno), por lo que se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se decide.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Consagra el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, se fundamenta en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En razón de la causal invocada por el recusante, se verifica que la misma se fundamenta en los siguientes motivos:
1.-) Que su defendido hizo acto de presencia en la sede del Tribunal de Control (Municipal) pasada la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y al solicitar el expediente le fue manifestado “en un tono poco alto, que la audiencia se iba a diferir, porque el imputado no se presentó… con un tono y una aptitud (sic) poco amigable, manifestó en voz desafiante se le librará orden de aprehensión al encausado y sin darme ningún derecho a réplica se marchó de la sala, girándole instrucciones a la secretaria que librara dicha orden…” agregando además “que considero que usted tiene enemistad manifiesta hacia mi persona porque no comparto sus criterios judiciales…”
2.-) Que haciendo referencia a otro asunto penal, señala que la Jueza de Control “le manifestó a la ciudadana Yasneidy Fernández, le manifestó mal poniendo mi nivel profesional… explanando una opinión haciéndome ver como irresponsable…”
Por último, solicita sea procedente la recusación, se inicie un procedimiento disciplinario/administrativo en contra de la jueza recusada, por haberse violentado los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Jueza de Control recusada en su informe de descargo señaló:
1.-) Que en fecha 20 de enero de 2026, se encontraba fijada audiencia preliminar a las 08:30 am., en el asunto penal seguido en contra del imputado MAIKE YUSETH CARVAJAL CORDERO, en la causa penal signada con el N° CM2-P-2025-1770, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ CELLINI.
2.-) Que el mencionado acto se inició a las 10:40 am., con las partes presentes, exceptuando al imputado, por lo que se acordó librar orden de captura al ciudadano MAIKE YUSETH CARVAJAL CORDERO, dejándose constancia que se fijaría nueva oportunidad una vez fuera materializada la aprehensión.
3.-) Que fue informada por la Inspectoría de Tribunales, que el imputado MAIKE YUSETH CARVAJAL CORDERO se encontraba en la sede del tribunal, y al verificar su hora de ingreso a la Sala de Audiencias, se constató en el libro de registro de ingreso de los acusados, que el mismo ingresó a las 10:18 am.
4.-) Que al percatarse de que el imputado se encontraba en la sede del tribunal, ordenó al alguacil su ubicación, el cual fue llevado a la sala de audiencias y se le tomó diligencia quedando notificado de la nueva fijación de la audiencia preliminar para el día 28 de enero de 2026, dejando sin efecto la orden de aprehensión.
5.-) Que la recusación planteada en su contra, resulta infundada y carente de lógica, por lo que la niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes, señalando que “NO ES CIERTO cuando el abogado recusante afirma que existe una enemistad manifiesta hacia su persona y que la actuación del día 20 de enero de 2026 fue de mala fe… Tampoco se le ha cercenado el derecho a la defensa, ni el debido proceso, por cuanto se evidenció por la información del alguacil de Sala, que al momento de hacer el llamado al acusado, el mismo no se encontraba en la sede del Tribunal… Lejos de actuar con animadversión, esta juzgadora comisionó al Alguacil de Sala, Leonardo Silva, para que localizara al acusado y fuera traído al Tribunal… se dejó sin efecto la orden de captura de forma inmediata, a través de diligencia escrita. Esta acción demuestra, por el contrario, la objetividad y buena fe de esta juzgadora al evitar un perjuicio innecesario al encausado… Este acto demuestra que nunca hubo intención de restringir arbitrariamente la libertad ni de negar el acceso a la justicia”.
6.-) Que “NO ES CIERTO y niego rotundamente haber suministrado mala información o haber emitido juicios de valor en contra el defensor ante la ciudadana Yasneidy Fernández…”
7.-) Que “NO ES CIERTO que esta juzgadora haya emitido decisiones anticipadas… El desacuerdo de la defensa con el criterio jurídico del Tribunal debe ser canalizado a través de instituciones jurídicas distintas, no mediante la figura de la recusación..."
Por último, la Jueza de Control recusada solicita que sea declarada sin lugar la recusación planteada, por carecer de fundamento ciertos de hecho y de derecho.
Así pues, el recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, destacándose que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, sobre las causales subjetivas de recusación, señaló lo siguiente:
“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”
Con base en lo anterior, puede apreciarse en los alegatos explanados por el recusante, que no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad de la Jueza de Control, ni siquiera indicó los medios probatorios que permitieran al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que el recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el defensor privado en su escrito de recusación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente recusación, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 26 de enero de 2026, por el Abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.226, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 188.423, en su condición de defensor privado del imputado MAIKE YUSETH CARVAJAL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.217.051, en la causa penal Nº CM2-P-2025-1770, en contra de la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno especial en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
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Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
EXP. Nº 9104-26
ACG/.-