REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO. GUANARE.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 20 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
Expediente N° 6.544
Visto la solicitud de Aclaratoria y Ampliación de Sentencia interpuesta el 15/01/2026 por la abogada MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, en su condición de coapoderada judicial del tercero PEDRO EUTOQUIO SILVA DELGADO. La petición recae sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 17/12/2025, cuya parte dispositiva ordena la reposición de la causa para dar cumplimiento al procedimiento de entrega material.
La solicitante requiere que este Tribunal aclare: 1) Si la entrega material conlleva la desposesión de su representado; 2) Si la sola oposición en el acto basta para sobreseer el procedimiento; y 3) El alcance técnico del verbo “ventilar” en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Para decidir, este Tribunal Superior considera:
Este Tribunal Superior precisa que, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria explica conceptos oscuros, mientras que la ampliación corrige omisiones de fondo. Dado que la abogada MARÍA ROSA QUINTERO solicita dilucidar el alcance y significado de términos de la motiva sin señalar puntos omitidos, esta Alzada tramitará la solicitud exclusivamente como Aclaratoria de Sentencia. Al no existir vacíos que integrar, sino dudas sobre la interpretación de frases contenidas en el fallo, la presente vía se limitará estrictamente a explicar la voluntad del juzgador sin reformar el mandato jurisdiccional.
Respecto a si la entrega “conlleva o no a la desposesión expresa del inmueble”, se aclara que este acto busca perfeccionar la tradición del bien, lo cual implica necesariamente la transferencia de la posesión física al comprador. Si el tercero ocupante no ejerce una tempestiva oposición fundándose en causa legal, la consecuencia fáctica es su desposesión. Tal efecto no deriva de una condena contenciosa, sino de la ejecución de un título perfecto que solo se detiene si el tercero hace valer su derecho bajo los parámetros legales de modo, tiempo y lugar.
Frente a la duda de si “bastaría que nuestro representado se oponga en el acto para que se declare sobreseído”, este Tribunal aclara que la sola presencia u oposición verbal no produce la paralización automática del proceso. Conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la eficacia de la oposición depende de que la Jueza la califique como tempestiva y fundada en causa legal. De cumplirse estos presupuestos, se suspenderá la entrega material para remitir a las partes a la vía ordinaria; de lo contrario, la oposición será desechada y la entrega ejecutada.
Conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la eficacia de la oposición depende de su tempestividad y fundamento legal, distinguiéndose dos momentos cruciales:
1) Si ocurre durante la constitución del Tribunal en el inmueble, el Tribunal debe suspender inmediatamente la entrega para evitar una desposesión lesiva.
2) Si es posterior, pero dentro del lapso de dos días, el Juzgado deberá revocar el acto —incluso si la entrega ya se efectuó— ordenando la revocación de la entrega.
En ambos supuestos, la suspensión o revocatoria no constituye un sobreseimiento discrecional, sino la consecuencia imperativa de una oposición que, al ser VERIFICADA en su oportunidad y causa legal, impide que la jurisdicción voluntaria consume un daño irreparable, habilitando así la vía contenciosa para dirimir el conflicto de fondo.
Ante la interrogante de “¿qué derechos ventilar si no puede haber controversia?”, en el contexto del aludido fallo, el término “ventilar” no implica instaurar un debate probatorio ni resolver controversias de fondo en sede no contenciosa. Su alcance es estrictamente procedimental, pues permite que la oposición sea exteriorizada y constatada en su realidad material ante el Tribunal de municipio constituido en el sitio, o dentro del lapso legal posterior según la distinción que hace el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil para el vendedor o el tercero. De este modo, la oposición fundada en causa legal funciona como el hito legal indispensable para agotar la jurisdicción voluntaria y habilitar el acceso a la vía contenciosa.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior ACLARA la Sentencia del 17/12/2025, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declarándose este auto como parte integrante e inseparable del fallo aclarado. Y así se decide.
El Juez Superior Civil;
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal;
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-