REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 02333-C-25.
DEMANDANTE: SAMER GHAJARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-36.938.962.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO OLIVIO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.172.
DEMANDADO:
JOSÉ GREGORIO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.600.554.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAUSA: PERENCIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30-06-2025, cuando el ciudadano: SAMER GHAJARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-36.938.962, domiciliado en el Sector las Rurales, Avenida Principal, apartamento s/n, diagonal al lado de la Casa de la Cultura Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, número de teléfono: 0414-5596473, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RICARDO OLIVIO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.172, se dirige al Tribunal e interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.600.554, domiciliado en el sector Barrio nuevo, casa y calle s/n, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado portuguesa.
En fecha 03-07-2025, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por el ciudadano Samer Ghajari contra el ciudadano José Gregorio Montaña, quedando signada bajo el N° 02333-C-25. (Folio 07).
Se dicto auto en fecha 07-07-2025, mediante el cual se admitió la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado, para la práctica de la citación del mismo se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito de esta misma Circunscripción Judicial. Se libró boleta. (Folio 08).

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La perención de la instancia ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como el efecto procesal extintivo del procedimiento, que se da por la inactividad de la partes en el lapso establecido legalmente, cuyo fundamento adjetivo y social es evitar la litigiosidad cuando no hay interés impulsivo de las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante mantener la paz que la protección de las pretensiones huérfanas de tutor, por lo que el legislador la concibe como de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo ser declarada incluso de oficio, de donde resalta su carácter imperativo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 1993, caso: Banco República, C.A. contra Alejandro Saturno Santander).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 571 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: Franco Martín Fortino Malavé y otras contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., expediente N° 2015-000089, señaló:

“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios. Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).

De la norma precedentemente copiada, concierne destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, esto es, la consignación de los emolumentos para la formación de la compulsa y para el traslado del alguacil, necesarias para la consecución de la citación del demandado, observándose en la presente causa que la admisión de la demanda fue realizada en fecha 07 de julio de 2025 (Folio 08 fte. y vlto.), de lo que se evidencia que transcurrieron con creces más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte accionada, en éste caso en el lapso perentorios de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).


De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000566 de fecha 28-10-2021, Caso: Andrés Alejandro Pérez Díaz y Miguel Alejandro Pérez Díaz, contra los ciudadanos Juan Bautista Carrillo Berti y Trina Morela Burgos De Carrillo, Exp. Exp. AA20-C-2019-000548, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, se ha pronunciado en relación a las obligaciones del actor con la finalidad de gestionar la citación del demandado, indicando que:

“...Es necesario recordar que la interposición de la demanda crea una serie de efectos, tal como lo señala el autor patrio Arístides Rengel Romberg. Entre ellos podemos mencionar: 1) el efecto procesal y 2) el efecto sustancial.
Con relación al primero de ellos, sus efectos son los siguientes: a) da inició al proceso –sea ordinario o especial-; b) obliga al juez a proveer sobre la admisión de la misma dentro del plazo indicado en la norma; c) obliga al juez a emitir la orden de comparecencia del demandado; d) nace la obligación del actor de gestionar la citación de su contraparte; e) individualiza las partes en conflicto y; f) determina el objeto de la pretensión.
Ahora bien, con relación a las obligaciones del actor con la finalidad de gestionar la citación del demandado, éste deberá consignar: 1) las copias necesarias para elaborar la compulsa y; 2) los emolumentos para el traslado del alguacil, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Esas obligaciones deben satisfacerse dentro del lapso perentorio de 30 días computados a partir del día siguiente al auto de admisión de la demanda, porque es así, como el demandante hace su primera demostración de verdadero interés en la consecución del juicio. Así, dicha demostración u obligación nunca podrá ser suplida con la sola consignación en autos de documentos que demuestren que los abogados han “revisado el expediente” en el archivo del tribunal, pues, tal situación no garantiza el normal desenvolvimiento del iter procesal, y mucho menos, puede equipararse al cumplimiento de los requisitos previamente señalados...” (Negrita de este Tribunal).

En este estado de las cosas, esta Juzgadora advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no asumió insistir la citación del demandado.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?


Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión que repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español Jesús González Pérez, en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:

“La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.

Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983) < desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva>”

Por su parte, el decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Bajo este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. 000488 de fecha 30-07-2025, Caso: Nelsi Rosario Méndez De Alcedo contra la Sucesión De Olinto De Jesús Alcedo y contra la Sucesión De Antonio Ramón Alcedo Contreras, Exp. AA20-C-2025-000161, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, se pronuncio en relación al decreto de perención indicando que:

“...Determinado lo anterior, es preciso señalar, que si bien es cierto, es criterio reiterado que el lapso de los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión, contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención; no obstante, en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional mantener a la parte afectada a la espera de que se declare la firmeza del fallo para poder acudir a los órganos jurisdiccionales y volver a interponer la demanda, provocando un retardo judicial injustificado, lo cual contraviene el principio de celeridad procesal... en virtud de lo cual, esta Sala estima que el lapso a que hace mención el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya sido afectado de la decisión que declaró la perención; en consecuencia, el lapso de los noventa (90) días que prevé la referida norma, deberá computarse a partir de que el tribunal declare la perención de la instancia. Así se establece...”

Así las cosas, aprecia el Tribunal de las jurisprudencias antes citadas, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la demanda, como ocurre en la presente demanda sin actuación alguna de la parte en el proceso, en el lapso perentorios de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: SAMER GHAJARI, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTAÑA, todos plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora. Para la práctica de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libro boleta, despacho y oficio.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de enero del año dos mil veintiséis (12-01-2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.