REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 02352-M-25.
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: ALEXI RAMÓN FIGUEROA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.761.

LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663.

DEMANDADA:

ABOGADO ASISTENTE: JUANA HONORIA AZUAJE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.234.

EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.112.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION A LA TRANSACCION).
MATERIA: MERCANTIL.

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-10-2025, cuando el ciudadano: ALEXI RAMÓN FIGUEROA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.761, domiciliado en el Barrio Sucre, calle 2, casa N° 3-50, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, número de teléfono: 0424-5785765, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interponen formal pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), contra la ciudadana: JUANA HONORIA AZUAJE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.234, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 16, casa N° 09, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa
Esta instancia dicto auto de fecha 31-10-2025, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 02352-M-25. (Folio 06 de la pieza principal).
La demanda fue admitida, con todos los pronunciamientos legales en fecha 06-11-2025, ordenándose la intimación de la demandada: Juana Honoria Azuaje Figueredo, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la intimación ordenada, a pagar o formular oposición al procedimiento. Igualmente, se decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boleta de intimación, decreto de embargo, conjuntamente con despacho y oficio Nº 178-25. Folios 07 y 08 de la pieza principal.
Riela al folio 09 de la pieza principal, acuse de recibo del oficio N° 178-25 dirigido al Tribunal distribuidor del Municipio Guanare estado Portuguesa. Se agrego.
En fecha 19-11-2025, se dicto auto mediante el cual se realizo la certificación de las copias a los fines de aperturar el cuaderno de medidas, asimismo se ordenó agregar copias fotostáticas certificada del auto al referido cuaderno. (Folio 10 de la pieza principal).
Mediante diligencia de fecha 20-11-2025, la alguacil del Tribunal devolvió boleta de intimación de la ciudadana Juana Honoria Azuaje Figueredo, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 11 y 12 de la pieza principal).
Este Órgano Jurisdicción dictó auto de fecha 08-12-2025, mediante el cual se dejó expresa constancia que la parte intimada no compareció en ninguna forma de Ley, a pagar o hacer oposición en el presente juicio. (Folio 13).
Riela a los folios 14 y 15, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Autoridad de Cosa Juzgada), dictada por esta Instancia en fecha 12-12-2025.
Se recibió diligencia de fecha 18-12-2025, presentada por los ciudadanos: Juana Honoria Azuaje Figueredo (parte accionada), asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Eduardo José Arocha Colmenarez y Alexis Ramón Figueroa Barrios (parte actora), asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Luis Javier Barazarte Sanoja, mediante el cual solicitaron la homologación a la transacción. (Folios 16 fte. y vlto., de la causa principal).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:

Tal y como se evidencia de la diligencia, cursante al folio 16 fte. y vlto., de la causa principal, suscrita por los ciudadanos: JUANA HONORIA AZUAJE FIGUEREDO (parte accionada), asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ y ALEXI RAMON FIGUEROA BARRIOS (parte actora), asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:
osmissis

“...PRIMERO: la intimada con la finalidad de cancelar y extinguir la obligación por la cual se le intima, además de los demás conceptos derivados de la misma, ofrece en dar en pago un inmueble de su propiedad, identificado con el número 09, sector 03, vereda n° 16 ubicado en la urbanización La Comunidad II de la ciudad de Guanare, jurisdicción del municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual le pertenece por documento de fecha 18 de mayo de 2010, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo n° 2010.1630; Asiento Registral uno (01); inmueble matriculado con el n° 404.16.3.1.624 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, cuya documental se presenta y adjunta en copia certificada en su original a la presente transacción.
SEGUNDO: el intimado a su vez declara, que acepta la dación en pago y recibe el inmueble que aparece mencionado y descrito en el documento de propiedad que se menciona en el particular que antecede, dando así por finiquitada y satisfecha la obligación por la cual intimo.
TERCERO: Ambas partes dan por concluida la presente causa, solicitan la homologación respectiva. Quedando entendido que el inmueble objeto de la dación en pago se encuentra libre de todo gravamen y mediante este acto queda verificada la tradición legal del bien dado en pago.
CUARTO: Ambas partes también declaran que el intimante asume todas las obligaciones provenientes de gastos por la protocolización del título de propiedad, impuestos nacionales y municipales así como el pago de los honorarios de los abogados que han intervenido en el presente proceso jurisdiccional, relevando a la intimado del pago de costas procesales…”

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso, Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…de acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”

En virtud de los razonamientos ante expuestos, este Despacho Judicial observa, que en el caso de marras las partes tenían la capacidad procesal para transar, los ciudadanos: JUANA HONORIA AZUAJE FIGUEREDO (parte accionada), asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ y ALEXI RAMON FIGUEROA BARRIOS (parte actora), asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en artículo 1.713 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordena impartir su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en los términos y condiciones establecidos mediante escrito de fecha 18-12-2025, cursante en los folios 16 fte y vlto., de la causa principal. Así se declara.
En cuanto, a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada mediante auto de fecha 06-11-2025, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana: JUANA HONORIA AZUAJE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.234, como consecuencia de la presente Homologación, se deja SIN EFECTO la misma; ofíciese lo conducente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución haya correspondido, a los fines de que devuelva la referida comisión en el estado en que se encuentra, vencido el lapso de Ley. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le Imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por los ciudadanos: JUANA HONORIA AZUAJE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.234, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.112 y ALEXI RAMON FIGUEROA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.761, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, en los términos y condiciones señalados mediante diligencia de fecha 18-12-2025, cursante en los folios 16 fte. y vlto., de la causa principal.
Se DEJA SIN EFECTO, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana: JUANA HONORIA AZUAJE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.234, decretada mediante auto de fecha 06-11-2025; se ordena oficiar lo conducente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución le haya correspondido, a los fines de que devuelva la referida comisión en el estado en que se encuentra, vencido el lapso de Ley.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de enero del año dos mil veintiséis (08-01-2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.





En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.