REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: SME-L-2025-000196
PARTE ACTORA: DAYANA C. CAYE L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.798.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ROMERO H., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-6.748.150, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.834., y YOSELIN M. SANDREA M., venezolana, titular de la cedula de Identidad: N° V-10.416.788, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.608.
PARTE DEMANDADA: HIPER LIDER CABUDARE, C.A., (SUCURSAL ARAURE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/03/2015, bajo el N° 37, Tomo 16-A RMI, representado por su Presidente el ciudadano: SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.650.419.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2025, la Ciudadana DAYANA C. CAYE L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.798.861., a través de su Apoderado Judicial, Abogado REINALDO ROMERO H., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-6.748.150, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.834., presento libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo recibida la prenombrada demanda por este tribunal en fecha 24-10-2025 (folio 29), dictándose auto de admisión en fecha 28-10-2025 (folio 30). Evidenciándose de autos que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 27-11-2025 (folio 33), realizando el alguacil la consignación correspondiente en fecha 28-11-2025 (folio 32 y 33), dejando constancia la Secretaria de la Certificación de Notificación en fecha 01/12/2025 (folio 34). Posteriormente llegada la oportunidad para la realización del inicio de la audiencia preliminar, valga decir el 18/12/2025 a las 09:30 a.m., el alguacil HENDERSON JAIMES, Cédula de Identidad Nro. V.-20.391.695., procedió anunciar a viva voz la misma, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, ciudadana DAYANA C. CAYE L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.798.861., a través de sus Apoderados Judiciales REINALDO ROMERO H., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-6.748.150, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.834., y YOSELIN M. SANDREA M., venezolana, titular de la cedula de Identidad: N° V-10.416.788, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.608., dejándose así mismo constancia de la incomparecía de la parte demandada HIPER LIDER CABUDARE, C.A., (SUCURSAL ARAURE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/03/2015, bajo el N° 37, Tomo 16-A RMI, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Omisis (…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 35), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, estando hoy en la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede esta Juzgadora a sentenciar de la siguiente manera:

En virtud de que la parte actora expone en su escrito libelar:

• Que inicio su relación de trabajo en fecha 13 de Junio del 2023, para la empresa HIPER LIDER CABUDARE, C.A. (SUCURSAL ARAURE), sede ubicada en la ciudad y municipio Araure, estado Portuguesa; en el cargo de CAJERA.
• Que inicio con un horario de trabajo de 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., de sábados a miércoles con jueves y viernes libres.
• Que en el año 2023 laboro Cuatro (04) Meses de Redoble, es decir; que debía volverse a la empresa sus días libres de trabajo, laborando un (01) día de la semana Full Time 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.
• Que pasado ese tiempo de 4 meses, fue estabilizado su horario de 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.
• Que la empresa le pagaba desde el año 2023, un salario mensual real de Ciento Cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Cuatro Centavos de dólar (104,34 USD $), ya que la empresa hace uso del dólar como moneda de cuenta, es decir, como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de los salarios mediante su equivalente en bolívares.
• Que el salario estaba compuesto por 74,34 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales le pagaban en la cuenta nómina del Banco Nacional de Crédito (BNC), y 30 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo los 30 USD $, no se lo daban en dinero, sino en productos del establecimiento, ya que correspondían a un Cupo Electrónico, el cual debía consumirlo íntegramente en Hiperlider, por lo cual considera el demandante que no era un bono de alimentación, sino un salario disfrazado.
• Que mensualmente tenia fija la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de CESTA TICKETS, el cual no tiene carácter salarial, cuyo aporte era también depositado en la cuenta nómina del Banco Nacional de Crédito (BNC).
• Que su último salario mensual al momento de su Despido Injustificado el 28 de mayo del 2025, fue de Ciento Cuatro dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Cuatro Centavos de dólar (104,34 USD $), los cuales le eran pagados en bolívares, pero de acuerdo al valor del día, establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Que la continua rebaja salarial y desmejora en sus condiciones de trabajo, son razones suficientes para retirarse justificadamente de la empresa, hechos constitutivos de un Despido Indirecto, sin embargo no lo hizo, sino que la empresa la Despidió Directamente.
• Que las horas extras diurnas y nocturnas no se las pagaban, en ningún momento.
• Que les depositaban una parte del salario como trabajador en una cuenta Bancaria BNC., y que otra parte del salario lo tienen en la cuenta de contabilidad que lleva el supermercado HIPERLIDER, en forma de Cupo Electrónico de compra para adquirir productos en HIPERLIDER, no pudiendo disponer de esa parte de su salario.
• Que su Salario Mensual era de 10.105,33 Bs, equivalente a 104,34 USD $; Salario Diario de 336,84 Bs., equivalente a 3,48 USD $; y Salario Integral Diario de 465,03 Bs., equivalente a 4,80 USD $.
• Peticiona el pago total del monto de la demanda a la hora de la definitiva en la misma moneda extranjera, y en su defecto en nuestra moneda nacional, en Bolívares a la tasa del valor del Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, para el momento de la ejecución de la presente demanda.
• Peticiona el pago de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2023-2024, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2024-2025, Utilidades Fraccionadas 2025, Indemnización por Retiro Justificado o Despido Injustificado, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas y Nocturnas (Jornada Redoble 4 meses) Año 2023, Bono Nocturno Año 2023, Bono Nocturno Año 2024 y 2025, y Diferencia de Cesta Tickets No Pagados.

Este Juzgado da por admitido los hechos narrados en el libelo, ello como consecuencia de la admisión de los hechos; y así se decide.

De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1. Prestaciones Sociales por Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Articulo 142, literal “A y B” de la LOTTT: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 34.187,57 Bs., equivalente a 352,99 USD $., es decir la sumatoria de 30.004,54 Bs. (309,80 USD $) por Prestaciones Sociales más 4.183,03 Bs. (43,19 USD $) por Intereses sobre Prestaciones Sociales, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Prestaciones Sociales por Antigüedad e Intereses; Y así se decide.
2. Diferencia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2023-2024: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 11.424,97 Bs., equivalente a 55,55 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Diferencia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2023-2024; Y así se decide.
3. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2024-2025: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 12.661,82 Bs., equivalente a 117,65 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2024-2025; Y así se decide.
4. Utilidades Fraccionadas 2025: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de 16.842,00 Bs., equivalente a 173,90 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Utilidades Fraccionadas 2025; Y así se decide.
5. Indemnización por Retiro Justificado o Despido Injustificado: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 34.187,57 Bs., equivalente a 352,99 USD $., en tal sentido detalla está juzgadora que el monto peticionado es el mismo monto que requiere por concepto de Prestaciones Sociales por Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Articulo 142, literal “A y B” de la LOTTT., no obstante el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establece que la referida indemnización que debe pagar el patrono o patrona, equivale al monto que le corresponde por Prestaciones Sociales, por tanto el monto solicitado es improcedente, siendo el monto correcto y procedente por este concepto la cantidad de 30.004,54 Bs., equivalente a 309,80 USD $., por tal razón se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización por Retiro Justificado o Despido Injustificado; Y así se decide.
6. Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas y Nocturnas (Jornada Redoble 4 meses) Año 2023: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de 2.653,69 Bs., equivalente a 27,40 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas y Nocturnas (Jornada Redoble 4 meses) Año 2023; Y así se decide.
7. Bono Nocturno Año 2023: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 26.288,96 Bs., equivalente a 271,44 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono Nocturno Año 2023; Y así se decide.
8. Bono Nocturno Año 2024 y 2025: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 60.429,56 Bs., equivalente a 623,95 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono Nocturno Año 2024 y 2025; Y así se decide.
9. Diferencia de Cesta Tickets No Pagados: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 17.807,00 Bs., equivalente a 183,86 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Diferencia de Cesta Tickets No Pagados; Y así se decide.

Total Condenado a Pagar DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (212.300,11 Bs.), equivalente a DOS MIL CIENTO DIECISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (2.116,54 USD $).

Visto que la parte actora solicita la Experticia Complementaria del fallo, se ordena la indexación o corrección monetaria, cálculo que deberá realizarse por el experto contable designado por el Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la reclamación interpuesta por la ciudadana DAYANA C. CAYE L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.798.861., contra la Parte Demandada HIPER LIDER CABUDARE, C.A., (SUCURSAL ARAURE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/03/2015, bajo el N° 37, Tomo 16-A RMI, representado por su Presidente el ciudadano: SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.650.419.
SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada HIPER LIDER CABUDARE, C.A., (SUCURSAL ARAURE), a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (212.300,11 Bs.), equivalente a DOS MIL CIENTO DIECISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (2.116,54 USD $).
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.

La Juez, La Secretaria,


Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, Abg. MARIANELA RODRIGUEZ,

Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:20 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, una vez sea reintegrado el referido sistema, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,