REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2025-00576.

DEMANDANTE
APELANTE: RAFAEL ANGEL VELIZ JIMENEZ, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.258.967, debidamente representado por la Defensora Pública Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogada YUDANIA GRUSCHESKA MONTES CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.984.

DEMANDADO: ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.595, asistida por los apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSE GREGORIO MORILLO Y ELDY IRIBARREN ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 163.214 y 235.502.
MOTIVO:


CONTRA:




CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN.

Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (27) de Octubre del 2025, cursante a los folios (106 al 114).

ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y MEDIDA AUTOSATISFACTIVA.

TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 06 de Noviembre de 2025, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL VELIZ JIMENEZ, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.258.967, debidamente representado por la Defensora Pública Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogada YUDANIA GRUSCHESKA MONTES CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.984, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (27) de Octubre del 2025, cursante en los folios (106 al 114), correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Folio (125 fte/vto).
En fecha 11 de Noviembre de 2025, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 27-10-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00576, folio (126 primera pieza).
Corre a los folios 01 al 10, escrito libelar de fecha 18-09-2025, por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.258.967, debidamente representado por la Defensora Pública Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogada YUDANIA GRUSCHESKA MONTES CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.984, a fin de interponer Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria y Medida Autosatisfactiva, que recae en una parcela de tierra constante de 10 hectáreas con 8.378 M2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Kilver Juana; Sur: Terreno ocupado por José Vayas; Este: Terrenos ocupados por Hato Suruguapo y Oeste: Terreno ocupado por Carlos Méndez dicho predio está ubicado en el sector el Pesquero, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 21 de Noviembre del 2025, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogada YUDANIA GRUSCHESKA MONTES CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.984, actuando como Defensora Pública del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.258.967, aunado a lo antes expuesto la parte promueve documentales e inspección judicial para que se traslade al sitio para constatar el lote de terreno denominado “VELIZ JIMENEZ”, ubicado en el caserío Suruguapo y, por ultimo ratifica el documento. Folios (127 al 128 fte/vto).
En esta misma fecha mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas presentada por la Defensora Pública Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogada YUDANIA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.984, actuando como Defensora Publica del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.258.967, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, respecto a la prueba de inspección judicial el Tribunal NIEGA este medio por cuanto el artículo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que en la Alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, existiendo una delimitación de los medios probatorios establecidos en el artículo anterior, razón por la cual se niega la admisión de la referida prueba. Folios (127 al 128 fte/vto).
Siguiendo este orden de ideas, el día 21 de Noviembre del 2025, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas por la ciudadana ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.595, debidamente asistida en este acto por la abogada ELDY IRIBARREN ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.502, ratificando y promoviendo documentales. Folios (131 al 148 fte/vto). En esta misma fecha este Tribunal ADMITE, las pruebas presentadas por la ciudadana ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Folios (149 al 150 fte/vto).
Correlativamente el día 24 de Noviembre de 2025, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la pieza principal del presente expediente, (folio 151).
Aunado a ello en fecha 27 de Noviembre de 2025, se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 24-11-2025, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada donde las partes expusieron sus alegatos y, se fijó Audiencia Oral para el Dispositivo del Fallo al Tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:00 p.m y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios (152 al 153 fte/vto).
Seguidamente en fecha 02 de Diciembre de 2025, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogada YUDANIA GRUSCHESKA MONTES CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.376, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.984, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELIZ JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, parte Demandante-Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (27) de Octubre del 2025, cursante a los folios (106 al 114). SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (27) de Octubre del 2025, cursante a los folios (106 al 114). TERCERO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta de la Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (27) de Octubre del 2025, cursante a los folios (106 al 114), por haber incurrido el Tribunal A quo en la violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y al Debido Proceso (Art. 49 CRBV), al aplicar de forma extemporánea y restrictiva el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al realizar un juicio de fondo anticipado bajo la figura de la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA, lo cual es contrario al principio pro actione y a la naturaleza excepcional de la improponibilidad manifiesta. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la CONTINUACIÓN DEL PROCESO en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia anulada, es decir, a pronunciarse sobre las cuestiones previas planteada en la presente causa, debiendo sustanciar la causa conforme a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normas aplicables. QUINTO: SE EXHORTA al Juez de la causa a abstenerse de realizar juicios de procedencia o de fondo de manera anticipada, y a garantizar la preclusión procesal, permitiendo que la pretensión sea debatida y decidida en la sentencia definitiva, conforme al principio de que la improponibilidad objetiva solo procede cuando el defecto es manifiesto y la pretensión carece de toda posibilidad de tutela jurídica. SE ORDENA al Juez de la causa continuar la demanda instruida y realizar el trámite de Ley considerando la “ESPECIALIDAD DE LA MATERIA AGRARIA” cuyos principios son diferentes al clásico DERECHO CIVIL. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Este Tribunal en fecha 18-12-2025, dicto auto de sustanciación difiriendo la publicación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de cinco (05) días continuos siguiente a la precitada fecha folio 159.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, que recae sobre un predio agropecuario denominado “VELIZ JIMENEZ”, ubicado en el sector el pesquero, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie DIEZ HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 Has con 8378 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Kilver Juana; SUR: Terrenos ocupados por José Vayas; ESTE: Terrenos ocupados por Hato Suruguapo y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Méndez contra la Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (27) de Octubre del 2025, cursante a los folios (106 al 114).
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante el ciudadano RAFAEL ANGEL VELIZ JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.258.967, debidamente representado por la Defensora Pública Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogada YUDANIA GRUSCHESKA MONTES CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.984, ejerciendo demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y MEDIDA AUTOSASTIFACTIVA, contra la ciudadana ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.595, asistida por los apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSE GREGORIO MORILLO Y ELDY IRIBARREN ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 163.214 y 235.502 con el fin; de que todos estos actos y hechos realizados por la ciudadana ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, en contra de la posesión agraria que ejerzo en el predio denominado “VELIZ JIMENEZ”.
En este orden de ideas el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declaro:
PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de la pretensión que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA y, MEDIDA AUTOSATISFACTIVA que incoara el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.258.967, debidamente asistido por los Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Primero (1°) con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, Abogado Andrés Rodríguez, y Yudania Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.276, y 198.984, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, según Resoluciones N° DDPG-2022-239, de fecha 25-04-2022, y N° DDPG-2025-078, de fecha 04-04-2025, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, contra la ciudadana ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.205.595. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial característica en condenatoria en costas.
Ahora bien la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Ad quo, que en fecha 31 de Octubre de 2025, el ciudadano RAFAEL ANGEL VELIZ JIMENEZ, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.258.967, debidamente representado por la Defensora Pública Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogada YUDANIA GRUSCHESKA MONTES CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.984, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:
CAPITULO II…el Tribunal Ad quo, omite pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandante (falta de cualidad y cuestión prejudicial), y en cambio declara de oficio la improponibilidad objetiva basándose en una supuesta acumulación prohibida de pretensiones, argumento no invocado por la contraparte, lo cual viola el principio de congruencia y el derecho a la defensa.
Además, Tribunal Ad quo, en la sentencia confunde conceptos procesales: la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y la medida de protección agraria, las cuales no son incompatibles, sino complementarias, y pueden tramitarse en cuadernos separados conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por tanto, el juez extralimito su facultad al desechar la demanda sin permitir el desarrollo probatorio ni el debate contradictorio…
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples ocasiones como en la (Sentencia N° 368/2012, Sala Constitucional), que estas medidas son autónomas, urgentes y autosastifactivas y no requieren la existencia de un juicio principal. Por tanto, su acumulación en un mismo libelo no constituye vicio procesal, sino una estrategia legitima de tutela integral.
CAPITULO IV. DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. Ciudadana juez especializada, la decisión impugnada lesiona gravemente derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: el artículo 26 derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, artículo 49 garantía del debido proceso y derecho a la defensa, articulo 51 derecho de petición y respuesta oportuna, artículo 257 proceso como instrumento fundamental de la justicia, sin formalismos inútiles.
El Tribunal Ad quo al declarar improponibilidad objetiva de la acción propuesta sin permitir la producción de pruebas, ni el ejercicio del derecho de defensa, impide que mi representado demuestre su posesión agraria legitima, vulnerando el principio pro actione y el carácter instrumental del proceso.
En este sentido, consideramos que el Tribunal Ad quo realizo error al concluir que ambas acciones no se pueden tramitar en conjunto, porque supuestamente tienen procedimientos distintos, obviando o desconociendo que ambas acciones deben ser tramitadas y decidas por el mismo tribunal ante el cual se intenta la pretensión, tramitadas en cuadernos separados, y su sentencia es distinta.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Septiembre del 2001, expediente N° 01-1114, decisión N° 1745, en la cual interpretó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, estableció lo siguiente:
( omissis )…
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el expediente N° 00-2794, con decisión N° 576 de fecha 27 de Abril del 2001, ha mencionado en relación a la definición de Tutela Judicial Efectiva lo siguiente:
( Omissis )… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
De lo antes transcrito, podemos afirmar que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendido como el derecho de los particulares a una protección plena de sus intereses por parte de los órganos de justicia, comporta no sólo el acceso al órgano judicial y al proceso, sino la garantía de una defensa contradictoria y una sentencia efectiva que satisfaga, de ser procedente, las pretensiones del actor; es por ello que surge la necesidad de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en cada uno de estos ámbitos ha impuesto la revisión de muchos aspectos a fin de que se convierta en un medio efectivo de protección de los derechos particulares y en el Derecho Agrario ponderar los intereses colectivos ante los individuales, más aun cuando se está en presencia de la Seguridad Agroalimentaria del país.
Aunado a eso, consideramos pertinente traer a colación la naturaleza procesal de las acciones posesorias definidas por la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 06 de mayo de 2013, expediente N° 12-0428, la cual señaló:
( Omissis )… Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor porvenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.( ).
Al respecto, queda afirmada la naturaleza de las acciones posesorias agrarias cuyo fin único es la protección de la Seguridad Agroalimentaria establecido en el artículo 305 Constitucional, que el Juzgado Primero Agrario decreto un juicio de naturaleza agraria alegando un carácter de improponibilidad objetiva de la acción propuesta, pudiendo así causar un gravamen irreparable cuando lo que está en juego es de orden público constitucional como la alimentación; definida tantas veces por la jurisprudencia agraria.
Aunado a eso, considero pertinente señalar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este orden de ideas considera esta Juzgadora que lo más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso; el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, analizadas las garantías constitucionales antes señaladas por este Tribunal Superior, es importante aclarar el punto por medio del cual el Tribunal Ad quo, suspendió la presente causa alegando la existencia de IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de la pretensión que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA y MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, para lo cual resulta importante hacer las siguientes consideraciones:
Se hace necesario traer a colación el concepto de la Improponibilidad Objetiva lo cual lo define el autor Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (2004), ha dicho:
(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para el autor Peyrano, J; la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)(Pp. 336 al 338).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1120, dictada el 13 de Julio de 2011, a través de la cual hizo un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por usar de manera indebida el término de improponible, aclaró la correcta aplicación del término improponible y a tal efecto dispuso lo siguiente:
“Por último, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo atinente al término ‘improponible’ empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad (falta de representación) requerida para su efectiva interposición. En consecuencia, se insta al referido órgano jurisdiccional para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante él presentadas. Así se declara” (Destacado de la Sala).
En la doctrina y en la legislación este tema de la improponibilidad de acciones, con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición que dicho sea de paso proviene del latín "Actio autem nihil aliud est, quan ius persequendi in iudicio quod sibe debetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano allá por el Siglo II de nuestra era a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos: De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.
En concatenación con lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples ocasiones que las medidas son autónomas, urgentes y autosastifactivas y no requieren la existencia de un juicio principal. Por tanto, su acumulación en un mismo libelo no constituye vicio procesal, sino una estrategia legitima de tutela integral, tal como fue explanado en la demanda incoada. Así se decide.
Ahora bien, de las consideraciones antes expuestas esta Superioridad considera que la decisión recurrida pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso la acción; considerando esta Juzgadora, que se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sentenciadora se ve obligada a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL VELIZ JIMENEZ, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.258.967, debidamente representado por la Defensora Pública Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogada YUDANIA GRUSCHESKA MONTES CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.984, contra la decisión de fecha 27 de Octubre del 2025, cursante a los folios (106 al 114). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogada YUDANIA GRUSCHESKA MONTES CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.376, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.984, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELIZ JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, parte Demandante-Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (27) de Octubre del 2025, cursante a los folios (106 al 114).
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (27) de Octubre del 2025, cursante a los folios (106 al 114).
TERCERO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta de la Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (27) de Octubre del 2025, cursante a los folios (106 al 114), por haber incurrido el Tribunal A quo en la violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y al Debido Proceso (Art. 49 CRBV), al aplicar de forma extemporánea y restrictiva el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al realizar un juicio de fondo anticipado bajo la figura de la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA, lo cual es contrario al principio pro actione y a la naturaleza excepcional de la improponibilidad manifiesta.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la CONTINUACIÓN DEL PROCESO en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia anulada, es decir, a pronunciarse sobre las cuestiones previas planteada en la presente causa, debiendo sustanciar la causa conforme a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normas aplicables.
QUINTO: SE EXHORTA al Juez de la causa a abstenerse de realizar juicios de procedencia o de fondo de manera anticipada, y a garantizar la preclusión procesal, permitiendo que la pretensión sea debatida y decidida en la sentencia definitiva, conforme al principio de que la improponibilidad objetiva solo procede cuando el defecto es manifiesto y la pretensión carece de toda posibilidad de tutela jurídica. SE ORDENA al Juez de la causa continuar la demanda instruida y realizar el trámite de Ley considerando la “ESPECIALIDAD DE LA MATERIA AGRARIA” cuyos principios son diferentes al clásico DERECHO CIVIL.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (08-01-2026). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.

La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.