REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 22 de Enero de 2026.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1998/2025.
DEMANDANTE: ALEIVER ANTONIO PEREZ CATIRE, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nroº V-19.669.322, domiciliado en la calle N°1 de La Urbanización Unda sector la Recta II, del Municipio Unda del Estado Portuguesa.-
ABOGADO ASISTENTE: KELY M. PALMA A. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820.
DEMANDADOS: LUIS RAFAEL REINOSO VILLEGAS y ANA ROSA REINOSO VILLEGAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-12.240.910 y V-14.204.044.-
MOTIVO: Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y Firma.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
I
Se recibió en fecha 02/12/2025, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el Ciudadano: ALEIVER ANTONIO PEREZ CATIRE, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nroº V-19.669.322, domiciliado en la calle N°1 de La Urbanización Unda sector la Recta II, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, Asistido en este acto por el Abogado KELY M. PALMA A. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820. En donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos: LUIS RAFAEL REINOSO VILLEGAS y ANA ROSA REINOSO VILLEGAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-12.240.910 y V-14.204.044, domiciliados en la carretera principal del Caserío la montaña de cerro mulato, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con el libelo-----------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, ALIRIO RAMÓN RIVERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.524, por medio del presente documento privado declaro: Que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: YONNY MARCELINO CATIRE PÉREZ, también venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.599, unas bienhechurías que consisten en: árboles de aguacate, matas de cambur y matas de cacao, cercado con alambres de púas y estantillos de madera, sobre una parcela de propiedad municipal, que he poseído durante más de diez (10) años, en una forma completamente pública, pacífica, ininterrumpida y con la intención de propietario, la cual tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (247,29 M 2 ), ubicada en la avenida 17 de diciembre, entre calles Obelisco y Comercio de la población de Chabasquén, jurisdicción del municipio Monseñor José Vidente de Unda, del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de Rafael Sánchez. SUR: Bienhechurías de María Ángela Fernández. ESTE: Bienhechurías de Álvaro García y OESTE: Avenida 17 de diciembre que es su frente. El precio de la presente venta lo hemos convenido por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (8.000,°° USD), equivalentes a UN MILLÓN, CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.187.520,°°), los cuales declaro haber recibido en su totalidad satisfactoriamente de manos del comprador en dinero efectivo (divisas). Las bienhechurías objeto de esta compraventa, me pertenecen en plena propiedad y dominio por haberlas fomentado a mis propias y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. También declaro expresamente mediante el presente instrumento que: renuncio en forma libre y voluntaria, al derecho de posesión, ocupación y permanencia que tengo sobre la ya descrita parcela de terreno, cuya renuncia hago a beneficio del comprador, ya identificado. Con el otorgamiento del presente instrumento trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos y costumbres, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, YONNY MARCELINO CATIRE PÉREZ, ya identificado, declaro: que acepto la venta que por el presente instrumento se me hace, en los términos y condiciones ya expuestos. Para todos los efectos y consecuencias que se deriven del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Chabasquèn, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa a cuya Jurisdicción declaran someterse expresamente. Así lo decimos y firmamos, en Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa a los 30 días del mes de agosto del año 2025---------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio Diez (10) el Tribunal por auto de fecha 05-12-2025, Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación---------------------------
Consta en folio Nº (13) de fecha 19-01-2026, escrito del ciudadano Secretario de este Tribunal, donde los Ciudadanos: LUIS RAFAEL REINOSO VILLEGAS y ANA ROSA REINOSO VILLEGAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-12.240.910 y V-14.204.044, domiciliados en la carretera principal del Caserío la montaña de cerro mulato, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, Asistido por el Abogado José Rafael Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.750, se dio por citado, renuncia al lapso de comparecencia y este mismo acto consigna escrito de contestación de la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado que cursa este Tribunal bajo el Nº 1998/2025-------------------------------------------------------------------------
Vista la contestación de la demanda donde los Ciudadanos: LUIS RAFAEL REINOSO VILLEGAS y ANA ROSA REINOSO VILLEGAS, identificados en auto, Asistidos por el Abogado José Rafael Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.750, donde se dieron por citados, renuncian al lapso de comparecencia y en este mismo acto consignan escrito de contestación de la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado el cual cursa en folio tres (03) del presente expediente a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano: ALEIVER ANTONIO PEREZ CATIRE, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordeno agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar sentencia---------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio Nº (17) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 19-01-2026, donde consigna las Boletas de Citación en el mismo estado en que se le entrego de los ciudadanos: LUIS RAFAEL REINOSO VILLEGAS y ANA ROSA REINOSO VILLEGAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-12.240.910 y V-14.204.044, domiciliados en la carretera principal del Caserío la montaña de cerro mulato, del Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistido por el Abogado José Rafael Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.750--------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño el Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadanos: LUIS RAFAEL REINOSO VILLEGAS y ANA ROSA REINOSO VILLEGAS, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Segundo: Los demandados ciudadanos: LUIS RAFAEL REINOSO VILLEGAS y ANA ROSA REINOSO VILLEGAS, se dieron por citados de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que reconocer en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano: ALEIVER ANTONIO PEREZ CATIRE, ya identificado, Asistido en este acto por el Abogado KELY PALMA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820--------
Tercero: Los demandados ciudadanos: LUIS RAFAEL REINOSO VILLEGAS y ANA ROSA REINOSO VILLEGAS, Asistidos por el Abogado José Rafael Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.750, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y Reconocieron en su contenido y firma el Instrumento Privado que le fue opuesto por el ciudadano: ALEIVER ANTONIO PEREZ CATIRE, identificado en auto y que cursa al folio Nº seis (06) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:00pm, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
|