REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 28 de enero de 2026.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1972/2025.
DEMANDANTE: NELSY YOJAIRA VALERA GONZALEZ, venezolana, Mayor de Edad, Soltera, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nroº V- 28.005.956.
ABOGADO ASISTENTE: KRUBER JOSUE GIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461.
DEMANDADO: EDUAR JOSE ÂNGULO ROMAN, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.300.097.
MOTIVO: Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 31-10-2025, se recibió Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la Ciudadana: NELSY YOJAIRA VALERA GONZALEZ, venezolana, Mayor de Edad, Soltera, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nroº V- 28.005.956, asistida por el abogado KRUBER JOSUE GIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461. En donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: EDUAR JOSE ÂNGULO ROMAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.300.097, domiciliado en el Caserío Peña Blanca, jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa, para que reconozcan el contenido de un documento que acompaño con el libelo--------------------------------------------------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente Yo, EDUAR JOSE ANGULO ROMAN, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en el Caserío Peña Blanca del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Número: V-26.300.097, por el presente documento DECLARO: Bajo fe de Juramento, y de manera voluntaria, reconociendo en este acto el valor de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS(4.000$) a favor de la ciudadana: NELSY YOJAIRA VALERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-28.005.956, del mismo domicilio, los cuales serán cancelados de la manera siguiente: en este acto la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$), y para el mes de Noviembre del año 2.026 se cancelara la otra parte correspondiente que sería DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$), MANIFESTANDO ambas partes estar de acuerdo con el presente acuerdo de PARTICION como parte de nuestras ganancias conyugales, Reconociendo en este acto todos los derechos y acciones correspondientes de nuestra unión conyugal, y yo, NELSY YOJAIRA VALERA GONZALEZ, acepto la entrega voluntaria que se me hace, en Chabasquén a los 30 días del mes de Octubre del 2.025--------------------
El Tribunal por auto de fecha 05-11-2025, Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto las citaciones---------------------------------------------------------
Consta al folio seis (06) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 21-01-2026, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: EDUAR JOSE ÂNGULO ROMAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.300.097, domiciliado en el Caserío Peña Blanca, jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa---------------------------------------------------------------
Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal la Demandada, del ciudadano: EDUAR JOSE ÂNGULO ROMAN, asistido por el Abogado GABRIEL JIMENEZ RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N*249.546, y Reconoció en su contenido y firmas el Instrumento Privado de Fecha 30 de Octubre de 2025, a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: NELSY YOJAIRA VALERA GONZALEZ, ya identificada, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozcan en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: EDUAR JOSE ÂNGULO ROMAN, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 30 de octubre 2025 Y ASI SE DECIDE--------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Segundo: el demandado ciudadano: EDUAR JOSE ÂNGULO ROMAN, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana: NELSY YOJAIRA VALERA GONZALEZ, ya identificada, asistida por el abogado KRUBER JOSUE GIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461------------
Tercero: la demanda ciudadana: EDUAR JOSE ÂNGULO ROMAN, asistido por el Abogado GABRIEL JIMENEZ RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N*249.546, Previa Boleta de Citación compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana: NELSY YOJAIRA VALERA GONZALEZ, identificada en autos y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE-
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (28) días del mes de Enero de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.
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