REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Ocho (08) de Enero del 2026.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3405-2025
PARTE DEMANDANTE Eloina Lorenia Gudiño Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 18.250.879.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 19.670.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 254.396.
PARTE DEMANDADA Albertina Mejias Azuaje, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° V-13.119.387.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Zorafeliz Graterol Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 12.646.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 145.852.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Eloina Lorenia Gudiño Rojas, asistida por la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Albertina Mejias Azuaje, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Quien suscribe ALBERTINA MEJIAS AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad No. V- 13.119.387, domiciliada en el Barrio San Francisco Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ELOINA LORENIA GUDIÑO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.250.879, del mismo domicilio. Unas bienhechurías enclavadas en terreno propiedad de Gabaldón que se encuentran ubicadas en el Callejón el Triunfo Barrio San Francisco de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa consistente en: (2) habitaciones, (1) Baño, (1) cocina, garaje, techo de zinc, pisos de cemento pulido, con sus respectivas instalaciones eléctricas con una dimensión aproximada de SIETE METROS (07 MTS) de frente, por ONCE METROS (11 MTS) de fondo, que confirman una superficie total de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 MTS2) Aproximadamente el cual consta de los siguientes linderos: Norte: Callejo; Sur: Dinora Useshe; Este: Maribel Valladarez y Oeste: Leximar Méndez. Lo que aquí vendo lo obtuve por haberlo construido a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. El precio de esta venta es por la cantidad de: DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000USD). Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora la propiedad y posesión de lo aquí vendido obligándome al saneamiento de ley. Y yo, ELOINA LORENIA GUDIÑO ROJAS antes identificada, acepto la venta en los términos expuestos anteriormente. En Biscucuy a los 14 días de Noviembre del Año 2025. FIRMAN CONFORMES: ALBERTINA MEJIAS A. Vendedora (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, ELOINA LORENIA GUDIÑO R. Compradora (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por la Abogada Zorafeliz Graterol Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 145.852, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Dos (02), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa la ciudadana Albertina Mejias Azuaje, identificada en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Eloina Lorenia Gudiño Rojas, identificada en auto, y que cursa al folio Dos (02) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:35 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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