REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRETRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°.
EXPEDIENTE N°. 1.378-2025
PARTE DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA MONTEROLA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.995.761, domiciliada en la avenida 2 sector la Y de La Misión, Parroquia Canelones Municipio Turen del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GIMENEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.951, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.701, en la siguiente dirección: Avenida 2 de La Misión, Parroquia Canelones Municipio Turen del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 8.930.073, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 27.204, con domicilio procesal en la avenida 03, barrio los aguacates casa 18-85 municipio Turen Estado Portuguesa.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
I
NARRATIVA
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 12 de Diciembre del año 2025, previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en fecha 15 de Diciembre del año 2025, cuando la ciudadana: MAGALY JOSEFINA MONTEROLA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.995.761, domiciliada en la avenida 2 sector la Y de La Misión, Parroquia Canelones Municipio Turen del Estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistida en este acto por el Abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 65.951, de este domicilio interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, Contra la Ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.701, en la siguiente dirección: Avenida 2 de La Misión, Parroquia Canelones Municipio Turen del Estado Portuguesa; documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original contentivo de una venta, pura y simple de un inmueble.
“YO, YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.701, domiciliada en la avenida 2 sector la Y de La Misión, Parroquia Canelones Municipio Turen del Estado Portuguesa por medio del presente documento declaro: que Doy en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana: MONTEROLA PATINO MAGALY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.995.761, de este domicilio una casa de, constituida por 3 habitaciones, sala comedor, cocina, dos (2) baño un (1) corredor para lavadero un (1) porche de frente hecha con paredes de bloques , techo de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro y ventanas panorámicas, cerca perimetral de bloque y cemento con su portón y puerta de hierro, con servicios de agua, electricidad y empotramiento de cloacas. Ubicado en la avenida 2 sector la Y de punta brava de La Misión, Parroquia Canelones en la Municipio Turen del Estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno de Ejidos Municipal de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (532 m2) dentro de los siguientes linderos particulares y actuales. NORTE: terreno y bienhechurías que son o fueron de Alfredo Dimichelli. SUR: terrenos y bienhechurías que son o fueros por. Santa María Pacheco. ESTE: avenida 2 que es su frente OESTE: terreno y bienhechurías que son o fueron de Lucia Casal. El precio de esta venta es por la cantidad de: (511.000. Bs) QUINIENTOS ONCE MIL BOLIVARES. Lo dado en venta aquí me pertenece según documento registrado en EI Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el número 2012.580 Asiento registral número 2 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.216 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012. Con el otorgamiento de este documento transfiero la propiedad, el dominio y posesión del inmueble a la compradora. Y yo. MONTEROLA PATIÑO MAGALY JOSEFINA Antes identificada, por medio del presente documento Declaro que acepto la venta que se me hace en los términos y demás Condiciones estipulados., se hacen dos ejemplares en un mismo tenor y aun solo efecto, en la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación”. (Folio 01 al 13 frente y vuelto).
En fecha 17 de Diciembre de 2025, se dictó auto de admisión mediante el cual se instó a la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.701, identificada en autos, a que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos que conste la citación personal más un (01) día que se le concede como termino de distancia a los autos para que den contestación a la demanda u oponga cuestiones previas. (Folios 14 al 16).
En fecha 07 de Enero de 2026, compareció voluntariamente la parte demandada, ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.701, domiciliada en la avenida 2 de La Misión, Parroquia Canelones Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 8.930.073, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 27.204, con domicilio procesal en la avenida 03, barrio los aguacates casa 18-85 municipio Turen Estado Portuguesa, teléfono 04265514873, correo elivyky@gmail.com, el cual mediante escrito que riela al (folio 17 frente), del presente expediente, manifiestan darse por citada de la demanda incoada en su contra e igualmente renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“…Me doy por citada en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por la ciudadana: MAGALY JOSEFINA MONTEROLA PATIÑO, en mi contra. Así mismo, reconozco el contenido y mi firma, del documento privado celebrado, donde doy en venta pura y simple una Casa, constituida con tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, dos (2) baño un (1) corredor para lavadero un (1) porche de frente hecha con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro y ventanas panorámicas, cerca perimetral de bloque y cemento con su portón y puerta de hierro, con servicios de agua, electricidad y empotramiento de cloacas. Ubicado en la avenida 2 sector la Y de punta brava de La Misión, Parroquia Canelones en la Municipio Turen del Estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno de Ejidos Municipal de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (532 m2) dentro de los siguientes linderos particulares y actuales. NORTE: terreno y bienhechurías que son o fueron de Alfredo Dimichelli. SUR: terrenos y bienhechurías que son o fueros por. Santa María Pacheco. ESTE: avenida 2 que es su frente OESTE: terreno y bienhechurías que son o fueron de Lucia Casal. El inmueble objeto de venta por Documento Privado, le perteneció a la vendedora según documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el número 2012.580 Asiento registral número 2 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.216 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012, objeto de esta demanda, y acepto los términos expuestos por la demandante y sea resuelto de mero derecho e imparta su homologación…” (Negritas de este Tribunal.)
En fecha: 08 de Enero de 2026, cursa diligencia de la alguacila del Tribunal consignado Boleta de Citación de la demandada YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, identificada en autos. (Folios 18 al 23).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1.- Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. -En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuar mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA. -
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.701, domiciliada en la avenida 2 de La Misión, Parroquia Canelones Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 8.930.073, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 27.204, con domicilio procesal en la avenida 03, barrio los aguacates casa 18-85 municipio Turen Estado Portuguesa, en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio tres (03) frente, de la demanda presentada por la ciudadana: MAGALY JOSEFINA MONTEROLA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.995.761, domiciliada en la avenida 2 sector la Y de La Misión, Parroquia Canelones Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.951, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.701, domiciliada en la avenida 2 de La Misión, Parroquia Canelones Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V. 8.930.073, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 27.204.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Doce (12) días del mes de Enero del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 12-01-2026, siendo las 01:28 a.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría
EXPEDIENTE N° 1.378/2025. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
LLJ/FSS/act.-
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