REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 13 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 6.014-2025

DEMANDANTE: QUINTANA DE GARCÍA LICCY TIBISAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043.343

DEMANDADOS: QUINTANA GUTIÉRREZ HUGO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 1.607.284 y PARGAS DE QUINTANA MARÍA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 4.239.301.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida en fecha 18 de noviembre de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana QUINTANA DE GARCÍA LICCY TIBISAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043.343, debidamente asistido por la abogada FLORES ROSIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.554, contra los ciudadanos QUINTANA GUTIÉRREZ HUGO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 1.607.284 y PARGAS DE QUINTANA MARÍA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 4.239.301, contentivo de un contrato privado de venta de un inmueble ubicado en la urbanización La Goajira, vereda 37, vivienda 19, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, número de cédula catastral 18-08-01-U-01-011-024-008-000-000-000. La referida parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (152,95 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vereda Nro. 37, distancia 16,10 metros; SUR: vivienda Nro. 17, distancia 16,10 metros; ESTE: vereda Nro. 37, distancia 9,50 metros y OESTE: vivienda Nro. 21distancia 9,50 metros. Dicho inmueble le pertenece al demandado QUINTANA GUTIÉRREZ HUGO JOSÉ, según consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 15 de noviembre de 1973, bajo el Nro. 25, folio 80 al 83, tomo I, protocolo 1, cuarto trimestre de 1973 y el terreno según consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 24 de agosto de 2005, bajo el Nro. 40, folio 1 al 3, tomo 11, protocolo 1, tercer trimestre de 2005. Dicha venta fue pactada por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00).

En fecha 21 de noviembre de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 17-19).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se consignaron resultas de las boletas de citación libradas a las partes demandadas. En esta misma fecha, las partes demandadas, debidamente asistidos por el abogado González Waldemar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 223.667, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… Renunciamos a los lapsos procesales y nos damos por citados en la presente causa, por lo cual, reconocemos el contenido y nuestras firmas al pie del documento privado de compra y venta…”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que las partes demandadas, ciudadanos QUINTANA GUTIÉRREZ HUGO JOSÉ y PARGAS DE QUINTANA MARÍA ISABEL, debidamente asistidos por abogado, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y las firmas que suscribe el instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cinco (3) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. -
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los demandados, ciudadanos QUINTANA GUTIÉRREZ HUGO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 1.607.284 y PARGAS DE QUINTANA MARÍA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 4.239.301, en relación a un contrato privado de venta de un inmueble ubicado en la urbanización La Goajira, vereda 37, vivienda 19, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, número de cédula catastral 18-08-01-U-01-011-024-008-000-000-000. La referida parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (152,95 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vereda Nro. 37, distancia 16,10 metros; SUR: vivienda Nro. 17, distancia 16,10 metros; ESTE: vereda Nro. 37, distancia 9,50 metros y OESTE: vivienda Nro. 21distancia 9,50 metros. Dicho inmueble le pertenece al demandado QUINTANA GUTIÉRREZ HUGO JOSÉ, según consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 15 de noviembre de 1973, bajo el Nro. 25, folio 80 al 83, tomo I, protocolo 1, cuarto trimestre de 1973 y el terreno según consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 24 de agosto de 2005, bajo el Nro. 40, folio 1 al 3, tomo 11, protocolo 1, tercer trimestre de 2005. Dicha venta fue pactada por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00) a favor de la ciudadana QUINTANA DE GARCÍA LICCY TIBISAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043.343, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2025, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los trece 13 días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -

SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. –








EXPEDIENTE: 6.014-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-