REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de Enero de 2025
Años: 215° y 166°
Solicitud Número: S- 1828-2025
SOLICITANTE: MIREYA JOSEFINA QUINTERO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-14.271.170, domiciliada en el Barrio Ali Primera, Avenida 11, Calle 13, Casa número 27, Araure Municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo
el número 149.116, adscrita a la Unidad Regional
de la Defensa Pública, con competencia en materia
Civil, con ocasión a la Jornada Tribunal Móvil del
del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 11/11/2025, por distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA QUINTERO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.271.170, asistida por la Abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.116, formulando la solicitud de divorcio, con fundamento en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Acompaño su solicitud con recaudos que están insertos del folio 03 al 10.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal instó a la solicitante a consignar el Acta de Matrimonio de divorcio, y se ordenó la citación de Darwin José Peña González, y la notificación de la Fiscal cuarto del Ministerio Público.La solicitante cumplió con ello, mediante diligencia de fecha 18/11/2025.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación de Darwin José Peña González, y la notificación de la Fiscal cuarto del Ministerio Público.
En Fecha 03 de diciembre de 2025, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada por el Secretario Ejecutivo de la fiscalía.
Por diligencia de fecha 04/12/2025, la ciudadana Mireya Quintero, asistida de abogado, solicitó la citación vía llamada telefónica o whasapp del ciudadano Darwin Peña.
En fecha 09/12/2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la ciudadana Mireya Quintero Yépez, referido a la citación por Whassapp.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el Alguacil del Tribunal, presentó diligencia en la cual manifestó, que al comunicarse con el ciudadano Darwin José Peña González, le expresó que está de acuerdo con la disolución del matrimonio, y se le remitió la boleta vía whassapp. Consignó igualmente recaudos contentivos de los capture comunicación por vía whassapp, insertos del folio 19 al 21.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante Mireya Josefina Quintero Yepez, titular de la cédula de identidad número V-14.271.170, formulando la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, alegando que el día 30 de Noviembre de Dos Mil (30-11-2000), contraje matrimonio civil con el ciudadano Darwin José Peña González, titular de la cedula de identidad número V-14.347.034, tal como se evidencia del acta de matrimonio número 327, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ali Primera, Avenida 11, Calle 13, Casa número 27, de la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa. Que no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar. Prosiguió señalando la solicitante, que por razones de incompatibilidad de caracteres, y diversas diferencias personales fue interrumpida la relación conyugal, siendo imposible que exista la reconciliación. Fundamentó su solicitud en artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, solicitando el Divorcio por defecto e incompatibilidad de caracteres. Solicito asimismo la citación del ciudadano Darwin José Peña González y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y que se les declare disuelto el vínculo conyugal.
Ahora bien, se observa que admitido el procedimiento, se cumplió con la notificación Fiscal Cuarto del Ministerio Público con materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y la citación del ciudadano Darwin José Peña González, como se evidencia de los folios 18 al 21, de la presente solicitud. Desprendiéndose de la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2025, que al comunicarse con el ciudadano Darwin José Peña González, plenamente identificado en autos, éste manifestó que está de acuerdo con la disolución del matrimonio, por lo que, no existe contradicción a la disolución del vínculo conyugal, ni a lo manifestado por la solicitante.
Por estas razones, considera oportuno esta juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1606/2025, dictada en fecha 07 de Enero de 2025, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose igualmente, del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas, al divorcio.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS CURSANTES EN LA PRESENTE SOLICITUD:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mireya Josefina Quintero Yepez, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, se valora por su carácter administrativo, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Darwin José Peña González, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, se valora por su carácter administrativo, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática de Acta de Matrimonio Nº 327, expedida en fecha 02 de abril de 2002 (folio 05), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público se valora y demuestra a este juzgador que en fecha 30 de noviembre de 2000, los ciudadanos Mireya Josefina Quintero Yépez y Darwin José Peña González, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa, y así se establece.
En este contexto, de las pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos Mireya Josefina Quintero Yépez y Darwin José Peña González, titulares de las cédula de identidad números V-14.271.170 y V- 14.347.034, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2000, que fue solicitado el divorcio por Mireya Josefina Quintero Yépez, por incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, y que el ciudadano Darwin José Peña González, identificado en autos, manifestó que está de acuerdo con la disolución del matrimonio, por lo que, los motivos de hecho invocados en el presente caso encuadran perfectamente con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y en el criterio de la sentencia invocada, transcrita ut supra, en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Mireya Josefina Quintero Yépez, identificada en autos, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Mireya Josefina Quintero Yépez y Darwin José Peña González, titulares de las cédula de identidad números V-14.271.170 y V- 14.347.034, respectivamente, en fecha 30 de noviembre de 2000, por el Matrimonio Civil celebrado entre ellos, ante la Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 327 inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUINTERO YÉPEZ y DARWIN JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.271.170 y V- 14.347.034, respectivamente, asistidos por el abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, que formularon con fundamento en artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUINTERO YÉPEZ y DARWIN JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad números V-14.271.170 y V- 14.347.034, respectivamente, en fecha 30 de noviembre de 2000, por el Matrimonio Civil celebrado ante la Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 327 inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, consignada junto con la solicitud.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste. (Scría).
Solicitud N° S-1828-2025
RDCN/MC/grc.
|