REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Acarigua, 21 de Enero de 2026


Años: 215° y 166°



Solicitud Número: S- 1781-2025

SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-14.271.188, en el Barrio La Cortecita, Calle 03, Casa Nro. 03.


ABOGADA ASISTENTE YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO
DEL SOLICITANTE: bajo el N° 149.116.

MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 14/08/2025, por distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.271.188, asistido por la Abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.693.131, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, fundamentando su solicitud en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Acompañaron su solicitud con recaudos que están insertos del folio tres (03) al folio (05).
Mediante auto de fecha 17/09/2025, el Tribunal instó al solicitante Miguel Ángel Escalona, a señalar la dirección de la ciudadana Norexa Yamileth Vargas, para su notificación sobre la solicitud de divorcio.
Por diligencia de fecha 15/10/2025, el solicitante Miguel Ángel Escalona, asistido de abogado, consignó copias certificadas y originales de actas de nacimiento, que corren insertas del folio 09 al 15.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2025, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó citar mediante boleta a la ciudadana Norexa Yamileth Vargas titular de la cedula de identidad numero V- 13.4856.473, y asimismo ordenó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 22 de Octubre de 2025, la ciudadana Norexa Yamileth Vargas titular de la cedula de identidad número V- 13.4856.473, mediante diligencia se dio por citada en la presente solicitud y manifestó que esta de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal, asimismo dejo constancia que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes (folio 19).
En fecha 22 de noviembre de 2025, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana Norexa Yamileth Vargas, ya que ésta compareció y se dio por citada en la solicitud.
En fecha 19 de diciembre de 2025, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la Asistente Ejecutiva de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 23).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante MIGUEL ANGEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-14.271.188, representado por la Abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 149.116, formulando la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, alegando que el día 01 de febrero 2011, contrajo Matrimonio Civil por ante Registro civil de la Parroquia Ramón Peraza, Mijaguito Municipio Páez, estado Portuguesa, con la ciudadana NOREXA YAMILETH VARGAS, titular de la cedula de identidad número V- 13.486.473, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Valle Arriba de la ciudad de Araure estado Portuguesa, pero que por razones de incompatibilidad de caracteres y diferencias personales se separaron desde la fecha 18 de julio de 2005, por lo que fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, se observa que admitido el procedimiento, compareció la ciudadana Norexa Yamileth Vargas titular de la cedula de identidad número V- 13.4856.473, y mediante diligencia que presentara, asistida de abogado, se dio por citada en la presente solicitud y manifestó que esta de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal, asimismo dejó constancia que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes, asimismo se cumplió con la notificación Fiscal Cuarto del Ministerio Público con materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la presente solicitud, desprendiéndose de la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 19/12/2025, que consignó la boleta de notificación debidamente firmada, y transcurrió el lapso concedido en dicha notificación, sin que se observe de autos oposición alguna.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

“(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..”
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN LA PRESENTE SOLICITUD:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Miguel Ángel Escalona (folio 03), que al tratarse de una copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, se valoran por su carácter administrativo, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Norexa Yamileth Vargas (folio 04), que al tratarse de una copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, se valoran por su carácter administrativo, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 017, contentiva del Matrimonio Civil celebrado entre los Miguel Ángel Escalona y Norexa Yamileth Vargas, identificado en autos, ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza Mijaguito, Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 17 de agosto de 2012, la cual se valora y demuestra a este juzgador, que los ciudadanos Miguel Ángel Escalona y Norexa Yamileth Vargas, están unidos en matrimonio, y así se establece.

• Copia fotostática Certificada de Acta de nacimiento levantada ante el Registro Civil de Araure, estado Portuguesa, donde los ciudadanos Miguel Ángel Escalona y Norexa Yamileth Vargas, suficientemente identificado en autos, reconocen como su hija a Angheli Stefani Escalona Vargas, acta signada con el número 3004, y que corre inserta al folio 09, la cual se valora y demuestra a este juzgador, dicha ciudadana nació en fecha 08 de julio de 2004. Y así se establece.

• Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento número 2428, levantada ante el Registro Civil de Páez, estado portuguesa, de la ciudadana Eleangel Escalona Vargas, y que corre inserta al folio 12, la cual se valora y demuestra a este juzgador, dicha ciudadana es hija de los ciudadanos Miguel Ángel Escalona y Norexa Yamileth Vargas, suficientemente identificado en autos, nació en fecha 29 de junio de 2003. Y así se establece.

• Copia fotostática Certificada de Acta de nacimiento número 223, levantada ante la Junta Parroquial Ramón Peraza del Municipio de Páez, estado portuguesa, de la ciudadana Mariangel Yanela Escalona Vargas, y que corre inserta al folio 13, la cual se valora y demuestra a este juzgador, dicha ciudadana es hija de los ciudadanos Miguel Ángel Escalona y Norexa Yamileth Vargas, suficientemente identificado en autos, nació en fecha 03 de enero del año Dos Mil Dos. Y así se establece.

• Copia fotostática Certificada de Acta de nacimiento número 222, levantada ante la Junta Parroquial Ramón Peraza del Municipio de Páez, estado Portuguesa, del ciudadano José Ángel Escalona Vargas, y que corre inserta al folio 15, la cual se valora y demuestra a este juzgador, dicho ciudadano es hijo de los ciudadanos Miguel Ángel Escalona y Norexa Yamileth Vargas, identificados en autos, y que nació en el Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos, en fecha 18 de septiembre de 1999. Y así se establece.


En este contexto, de las pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESCALONA y NOREXA YAMILETH VARGAS, identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza Mijaguito, Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 17 de agosto de 2012, según Acta de Matrimonio signada con el número 017, que corre inserta al folio 05, y que fue solicitado el divorcio por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, asimismo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente en el criterio de la sentencia invocada, y transcrita ut supra; en consecuencia, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA, plenamente identificado en autos, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESCALONA, y NOREXA YAMILETH VARGAS, titulares de las cedulas de identidad números V-14.271.188 y V- 13.486.473, respectivamente, según Acta de Matrimonio signada con el número 017, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza Mijaguito, Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 17 de agosto de 2012, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por el ciudadano Miguel Angel Escalona, titular de la cedula de identidad número V-14.271.188, asistido por la Abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.693.131, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.11, con fundamento en la sentencia 1070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESCALONA y NOREXA YAMILETH VARGAS, titulares de las cedulas de identidad números V-14.271.188 y V- 13.486.473, respectivamente, por el Matrimonio Civil celebrado entre ellos, según Acta de Matrimonio signada con el número 017, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza Mijaguito, Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 17 de agosto de 2012, y que fuera consignada junto con la solicitud.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D CARLO NIEVES
LA SECRETARIA,


ABG. MEYRA CORDERO

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 de la tarde. Conste. Scría).

















Solicitud N° S-1781-2025
RDCN/MC/grc