REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 21 de Enero de 2026
215° y 166°

Expediente N°: 1798-2025

DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO FIGUERA OJEDA y LISSETH YSABEL ESCALONA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-11.542.413 y V-11.586.253, respectivamente el primero domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana D 16, casa N° 08, ciudad de Araure, estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización La Gomera 1, calle 6, casa N° 94, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: DORIS ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 283.580.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 13/10/2025, cuando por distribución realizada en fecha 08/10/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos RICARDO ANTONIO FIGUERA OJEDA y LISSETH YSABEL ESCALONA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-11.542.413 y V-11.586.253, respectivamente el primero domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana D 16, casa N° 08, ciudad de Araure, estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización La Gomera 1, calle 6, casa N° 94, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En fecha 13/10/2025, se dicto auto instando a consignar original y/o copia fotostáticas del acta de nacimiento del ciudadano ANGEL ANTONIO FIGUERA ESCALONA (folios 09).
En fecha 24/10/2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano RICARDO ANTONIO FIGUERO OJEDA, debidamente asistido por la abogada DORIS ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 283.580 y mediante diligencia expone: Consigna copia fotostáticas del acta de nacimiento del ciudadano ANGEL ANTONIO FIGUERA ESCALONA (f-10 al 11).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintinueve de octubre del año dos mil veinticinco (29/10/2025), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).
En fecha 05/12/2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana LISSELH YSABEL ESCALONA MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado DORIS ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 283.580 y mediante diligencia expone: Consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio público (f-14).
En fecha 19/12/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana JARLYS SIMEONE, en su carácter de Asistente Ejecutiva de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes RICARDO ANTONIO FIGUERA OJEDA y LISSETH YSABEL ESCALONA MARTINEZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veintidós de Agosto de dos mil ocho (22/08/2008) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 373.
- Que durante su unión matrimonial si procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ANGEL ANTONIO FIGUERA ESCALONA.
- Durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles o inmuebles, por lo tanto, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales el la comunidad.
- Que en los primeros días de nuestra vida conyugal todo se realizo bajo la mayor armonía, pero luego comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, que han imposibilitado nuestra vida en común, por esta razón a partir del día 20 de febrero de 2019, por mutuo y común acuerdo, decidimos separarnos de hecho y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna entre nosotros, existiendo ruptura prolongada de nuestra en común, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (05) años.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Gomera 1, calle 6, casa N° 94, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• 1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-11.542.413, (folio 03), perteneciente al ciudadano RTICARDO ANTONIO FIGUERA OJEDA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-11.586.253, (folio 04), perteneciente a la ciudadana LISSETH YSABEL ESCALONA MARTINEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-32.324.054, (folio 03), perteneciente al ciudadano RTICARDO ANTONIO FIGUERA OJEDA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento, (folio 06), perteneciente a la ciudadana ANGEL ANTONIO FIGUERA ESCALONA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 4.- Original del acta de Matrimonio N° 373, expedida en fecha 22/08/2008, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa (folios 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 22/08/2008, los ciudadanos LISSETH YSABEL ESCALONA MARTINEZ y ANONIO FIGUERA OJEDA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• 5.- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1352, expedida en fecha 18/07/2007, por ante la oficina de Registro Civil Municipio Páez, Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández, estado Portuguesa (folios 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 10/07/2007, fue presentado ante ese despacho un niño que lleva por nombre ANGEL ANTONIO por los ciudadanos LISSETH YSABEL ESCALONA MARTINEZ y RICARDO ANTONIO FIGUERA OJEDA, ante la referida Oficina, y así se establece


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RICARDO ANTONIO FIGUERA OJEDA y LISSETH YSABEL ESCALONA MARTINEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/08/2008, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, que en los primeros días de nuestra vida conyugal todo se realizo bajo la mayor armonía, pero luego comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, que han imposibilitado nuestra vida en común, por esta razón a partir del día 20 de febrero de 2019, por mutuo y común acuerdo, decidimos separarnos de hecho y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna entre nosotros, existiendo ruptura prolongada de nuestra en común, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (05) años, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RICARDO ANTONIO FIGUERA OJEDA y LISSETH YSABEL ESCALONA MARTINEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/08/2008, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 373, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO FIGUERA OJEDA y LISSETH YSABEL ESCALONA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-11.542.413 y V-11.586.253, respectivamente el primero domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana D 16, casa N° 08, ciudad de Araure, estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización La Gomera 1, calle 6, casa N° 94, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RICARDO ANTONIO FIGUERA OJEDA y LISSETH YSABEL ESCALONA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-11.542.413 y V-11.586.253, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/09/2008, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 373.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiuno (21) día del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,


ABG. MEYRA CORDERO COURI.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1798-2025.-
RDCN/MC/Nohelia