REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Acarigua, 21 de Enero de 2025

Años: 215° y 166°

Solicitud Número: S- 1812-2025


SOLICITANTES: ZULAY JOSEFINA BLANCO PEREZ y JESUS HERNAN GUERRERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-5.947.539 y V-12.090.869, respectivamente, domiciliado el primero de ellos, en Araure estado Portuguesa, y el segundo de ellos, en Panamá.


ABOGADA ASISTENTE DE SANDRA VIVIANA QUESADA GARCIA, titular
DE ZULAY BLANCO PEREZ de la cedula de identidad Número V-13.604.693,
y APODERADA JUDICIAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.207.252.
DE JESUS H. GUERRERO:


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: Definitiva

Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 29/10/2025, por distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada los ciudadanos ZULAY JOSEFINA BLANCO PEREZ y JESUS HERNAN GUERRERO ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-5.947.539 y V-12.090.869, domiciliado el primero de ellos, en Araure estado Portuguesa, y el segundo de ellos, en Panamá, en ese acto, la ciudadana Zulay Josefina Blanco Pérez, es asistida por la Abogado Sandra Viviana Quesada García, quien es a su vez, apoderada judicial del ciudadano Jesús Hernán Guerrero Rojas, también solicitante, quienes fundamentan su solicitud en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Acompañaron su solicitud con recaudos que están insertos del folio 03 al 15.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2025, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio, por lo que, se ordenó la notificación del la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consignados como fueron los emolumentos para practicar la de notificación de la Fiscal del Ministerio Público por diligencia de fecha 17/11/2025, consta al folio 20 y 21, la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación debidamente firmada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ZULAY JOSEFINA BLANCO PEREZ y JESUS HERNAN GUERRERO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad número V V-5.947.539 y V-12.090.869, respectivamente, representados por la Abogado SANDRA VIVIANA QUESADA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.252, formulando la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, alegando que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de Araure estado Portuguesa en fecha 31 de mayo de 2014, según Acta de Matrimonio signada con el número 170. Fundamentaron en el criterio de la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, solicitando el Divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Ahora bien, se observa que admitido el procedimiento, se cumplió con la notificación Fiscal Cuarto del Ministerio Público con materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la presente solicitud, desprendiéndose de la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2025, que consignó la boleta de notificación debidamente firmada, y transcurrió el lapso concedido en dicha notificación, sin que se observe de autos oposición alguna.
Por estas razones, considera oportuno esta juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1606/2025, dictada en fecha 07 de Enero de 2025, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.. “

Desprendiéndose igualmente, del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas, al divorcio.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN LA PRESENTE SOLICITUD:

• Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, Inscrito Bajo el Numero 18, folio 124, Tomo 5 del Protocolo de transcripción del año 2014, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público se valora y demuestra a este juzgador que fueron celebradas las capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos Zulay Josefina Blanco Pérez y Jesús Hernán Guerrero Rojas, de fecha 10 de abril de 2014. y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Zulay Josefina Blanco Pérez y del ciudadano Jesús Hernán Guerrero Rojas (folio 08), que al tratarse de una copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, se valoran por su carácter administrativo, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Documento presentado en Original de poder apostillado en la República de Panamá y autenticado ante la Notaria Pública Novena de Circuito de Panamá (folio 09), que se valora como documento Público y demuestra a este juzgador que el ciudadano Jesús Hernán Guerrero Rojas, le confirió poder de representación, y para que se le sostenga sus derechos en el divorcio, a la abogada Sandra Viviana Quesada García, y así se establece.

• Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio signada con el número 170, contentiva del Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos Zulay Josefina Blanco Pérez y Jesús Hernán Guerrero Rojas, ante el Registro Civil de Araure estado Portuguesa en fecha 31 de mayo de 2014, la cual se valora y demuestra a este juzgador, que los solicitantes de divorcio, están unidos en matrimonio, y así se establece.


En este contexto, de las pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos Zulay Josefina Blanco Pérez y Jesús Hernán Guerrero Rojas, titulares de las cédulas de identidad número V V-5.947.539 y V-12.090.869, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de Araure del estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 2014, que fue solicitado el divorcio por dichos ciudadanos, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, que los motivos de hecho invocados en el presente caso encuadran perfectamente en el criterio de la sentencia invocada, y transcrita ut supra; en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Zulay Josefina Blanco Pérez y Jesús Hernán Guerrero Rojas, identificados en autos, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Zulay Josefina Blanco Pérez y Jesús Hernán Guerrero Rojas, titulares de las cédulas de identidad número V V-5.947.539 y V-12.090.869, respectivamente, en fecha 31 de mayo de 2014, por el Matrimonio Civil celebrado entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 170, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZULAY JOSEFINA BLANCO PÉREZ y JESÚS HERNÁN GUERRERO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad número V V-5.947.539 y V-12.090.869, respectivamente, representados por la Abogado SANDRA VIVIANA QUESADA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.252, que formularon con fundamento en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZULAY JOSEFINA BLANCO PÉREZ y JESÚS HERNÁN GUERRERO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad número V V-5.947.539 y V-12.090.869, respectivamente, en fecha 31 de mayo de 2014, por el Matrimonio Civil celebrado entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 170, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, consignada junto con la solicitud.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D CARLO NIEVEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MEYRA CORDERO.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 de la tarde. Conste. (Scría).