REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 21 de Enero de 2026
215° y 166°
Expediente N°: 1846-2025
DEMANDANTE: JOSE ULISES MENDOZA y DERLY ESTELLA ROJAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-9.837.215 y V-9.840.012, respectivamente el primero domiciliado en el Caserío Camburito, sector La Pradera, calle 2, casa s/n, ciudad de Araure, estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 2, lote 1, casa N° 15-25, Municipio Araure, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ELEOBARDO ANTONIO DURAND, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 163.258.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 13/10/2025, cuando por distribución realizada en fecha 08/10/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JOSE ULISES MENDOZA y DERLY ESTELLA ROJAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-9.837.215 y V-9.840.012, respectivamente el primero domiciliado en el Caserío Camburito, sector La Pradera, calle 2, casa s/n, ciudad de Araure, estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 2, lote 1, casa N° 15-25, Municipio Araure, estado Portuguesa debidamente asistidos por el abogado ELEOBARDO ANTONIO DURAND, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 163.258; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha catorce de noviembre del año dos mil veinticinco (14/11/2025), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 13).
En fecha 19/12/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana JARLYS SIMEONE, en su carácter de Secretaria Administrativa I de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes JOSE ULISES MENDOZA y DERLY ESTELLA ROJAS SOSA, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha ocho de diciembre de dos mil doce (08/12/2012) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 410.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon.
- Durante el matrimonio, si adquirieron bienes muebles o inmuebles.
- Al poco tiempo en nuestra unión matrimonial empezamos los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes nos llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de de nuestra vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 2, lote 1, casa N° 15-25, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-9.840.012, (folio 03), perteneciente a la ciudadana DERLY ESTELLA ROJAS SOSA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-9.837.215, (folio 04), perteneciente al ciudadano JOSE ULISES MENDOZA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Original del acta de Matrimonio N° 410, expedida en fecha 09/12/2025, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa (folios 05 y 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 08/12/2012, los ciudadanos JOSE ULISES MENDOZA y DERLY ESTELLA ROJAS SOSA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• 4.- Copia Fotostática simples de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-07 al 09) demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre los ciudadanos MARIA ALEXANDER VIERA FLORES y los ciudadanos JOSE ULISES MENDOZA y DERLY ESTELLA ROJAS SOSA ,. Así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSE ULISES MENDOZA y DERLY ESTELLA ROJAS SOSA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/12/2012, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, Al poco tiempo en nuestra unión matrimonial empezamos los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes nos llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de de nuestra vida en común, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ULISES MENDOZA y DERLY ESTELLA ROJAS SOSA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/12/2012, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 410, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ULISES MENDOZA y DERLY ESTELLA ROJAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-9.837.215 y V-9.840.012, respectivamente el primero domiciliado en el Caserío Camburito, sector La Pradera, calle 2, casa s/n, ciudad de Araure, estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 2, lote 1, casa N° 15-25, Municipio Araure, estado Portuguesa debidamente asistidos por el abogado ELEOBARDO ANTONIO DURAND, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 163.258, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ULISES MENDOZA y DERLY ESTELLA ROJAS SOSA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/12/2012, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 410.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún (21) día del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1846-2025.-
RDCN/MC/Nohelia
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