REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 22 de Enero de 2026
215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 799-2026.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: JOSEFINA DEL CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.424, civilmente hábil y domiciliada en la avenida 45 con calle 35 y 36, casa N° 10, Barrio Ajuro de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.875.
LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: EGILDA JOSEFINA CABRERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad V-5.366.880, actuando en su propio nombre y apoderada judicial de los ciudadanos ELIZABETH CABRERA GUTIERREZ , MARIA ANICIA CABRERA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Números V-9.569.490 y V-5.941.684, asimismo mainifestando el fallecimiento de sus hermanos los ciudadanos SALVADOR CABRERA GUTIERREZ y JOSE GREGORIO CABRERA GUTIERREZ, (DIFUNTOS) que en vida su números de las cedulas de identidades V-5.941.682 y V-10.641.093, este ultimo dejo dos (02) hijos legítimos que llevan por nombre FRANCISCO JOSE CABRERA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.672.785 y VERONICA ALEXANDRA CABRERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-31.259.633

ABOGADA ASISTENTE: ALONSO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.284.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07/01/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 17/12/2025, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.424, civilmente hábil y domiciliada en la avenida 45 con calle 35 y 36 casa número 10, Barrio Ajuro Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado MANUEL ANTONIO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 321.373, contra de la ciudadana EGILDA JOSEFINA CABRERA GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad V-5.366.880, actuando en su propio nombre y apoderada judicial de los ciudadanos ELIZABETH CABRERA GUTIERREZ , MARIA ANICIA CABRERA GUTIERREZ, venezolana, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Números V-9.569.490 y V-5.941.684, según poder especial emitido por la Notaria Publica del Zamora Guatire del estado Miranda, de fecha 26 de noviembre del 2025, bajo el numero 2, tomo 62, folios 7, hasta 11 y numero de tramite: 84.2025.4.484, asimismo mainifestando9 el fallecimiento de sus hermanos los ciudadanos SALVADOR CABRERA GUTIERREZ y JOSE GREGORIO CABRERA GUTIERREZ, (DIFUNTOS) que en vida su números de las cedulas de identidades V-5.941.682 y V-10.641.093, este ultimo dejo dos (02) hijos legítimos que llevan por nombre FRANCISCO JOSE CABRERA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.672.785 y VERONICA ALEXANDRA CABRERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-31.259.633, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 08).

En fecha 07/01/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-104 y 107).

En fecha 15/01/2026, comparecieron los ciudadanos EGILDA JOSEFINA CABRERA GUTIERREZ, VERONICA ALEXANDRA CABRERA VERGARA y FRANCISCO JOSE CABRERA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.941.683, V-31.259.633 y V-27.672.785, debidamente asistido por el abogado ALONSO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.284, mediante el cual se dan por citados en el presente juicio y reconocen el contenido y la firma del documento privado de compra venta del inmueble objeto del juicio propiedad, manifiestan que convienen y cada una de sus partes en la demanda interpuesta y renuncian a los lapsos procesales correspondiente (f-108 y 109).

En fecha 16/01/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en seis (06) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida a los ciudadanos EGILDA JOSEFINA CABRERA GUTIERREZ, VERONICA ALEXANDRA CABRERA VERGARA y FRANCISCO JOSE CABRERA VERGARA, por cuanto se dieron por citados mediante diligencia y asistidos por ALONSO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.284. (f-110 al 106).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, actuando en su propio nombre y en representación de mis hermanas ELIZABERT CABRERA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 9.569.490, y MARIA ANICIA CABRERA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-5.941.684, quienes me otorgaron poder especial emitido por la notaria publica del municipio Zamora Guatire del estado Miranda, de fecha 26 de noviembre del 2025, bajo el numero 2, tomo 62, folios 7, hasta 11 y numero de tramite:84.2025.4.484, así también manifestamos el fallecimiento de nuestros hermanos quien llevan por nombre SALVADOR CABRERA GUTIERREZ (difunto) C.I. V-5.941.682, quien falleció el día 02 de agosto del 2016 según consta acta de defunción N° 1115, emitida por el registro civil del municipio Araure del estado Portuguesa JOSE GREGORIO CABRERA GUTIERREZ,(difunto) C.I. V-10.641.093, quien falleció el día 26 de septiembre del 2007, según consta certificado de defunción N° 1059405, emitido por el registro civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara. En este mismo sentido mencionado difunto deja dos (02) hijos biológicos legítimos que son mayores de edad los mismo llevan por nombre FRANCISCO JOSE CABRERA VERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 27.672.785 y VERONICA ALEXANDRA CABRERA VERGARA, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 31.259.633, también manifiesto que el ciudadano SALVADOR CABRERA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 5.941.682, en vida le cedió todos sus derechos relacionado a la sucesión ANICIA ANTONIA DE CABRERA, titular del R.I.F J-40683119-0 ala ciudadana: ELIZABETH CABRERA GUTIERREZ, según documento emitido por la notaria publica primera de Acarigua del estado Portuguesa insertado bajo el N° 39, tomo 63, con fecha de 04 de junio del 2016, ciudadano Juez a los fines legales que me interesan, pido a este honorable tribunal se sirva en citar a la ciudadana: EGILDA JOSEFINA CABRERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.941.683, para que una vez comparezca la referida ciudadana: y RECONOZCA O NIEGUE SU FIRMA EN UN DOCUMENTO DE INDOLE PRIVADA que fue firmado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los treinta y un días del mes de Julio del 2025 y que versa sobre una casa y su parcela de terreno ubicada en la comunidad de Barrio Ajuro en la avenida 45 con calle 35 y 36 casa N° 10 del municipio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa manera 3 habitaciones 1, baño, sala , cocina, comedor, porche, patio, garaje, construida de bloque y frisada, techada con zinc, piso de cemento ventanas de macuto, protectores, puerta y portón de hierro, alinderado de la siguiente forma: Norte: en línea recta parcela con Asunción Palacio 24.60 Mts; Sur: en línea recta parcela con Gabriel Torrealba en 24.60Mts; Este: en línea recta parcela con Ausencia Antonia Figueroa EN 19.10Mts y Oeste: en línea recta con aérea libre Avenida Rotaria en 19.10 Mts. La parcela de terreno tiene una superficie de cuatrocientos setenta y cuatros con setenta y ocho (474.78m2) de levantamiento y la casa posee ciento setenta y nueve con cero cuatros (179.04m2) de construcción el referido inmueble es de exclusiva propiedad se consta de documento protocolizado por ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, bajos los Nro. 173 folio 177 al 178 tomo 21 en fecha 24 de agosto 1977 y le corresponde un código catastral N° 180801U-01017012023000000000, el precio de la venta de inmueble fue por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000$), que la vendedora recibió en efectivo a su entera y cabal satisfacción

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-31.259.633, perteneciente a la ciudadana VERONICA ALEXANDRA CABRERA VERGARA (f-03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-27.672.785, perteneciente al ciudadano FRANCISCO JOSE CABRERA VERGARA (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-1.608.424, perteneciente al ciudadano JOSEFINA DEL CARMEN TOVAR (f-05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.4.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-06), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador-, que existe una negociación entre los ciudadanos EGILDA JOSEFINA CABRERA GUTIERREZ, actuando por mis hermanos SALVADOR CABRERA GUTIERREZ, MARIA ANICIA CABRERA GUTIERREZ, RICARDO RAMON CABRERA GUTIERREZ, ELIZABETH CABRERA GUTIERREZ, JOSE GREGORIO CABRERA GUTIERREZ con la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TOVAR ,. Así se decide.

1.5.-Original del Poder Especial ante el Registro de la Notaria Publica, municipio Zamora, Guatire, estado Miranda de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, bajo el N° 2, Tomo: 62, Folios 7 hasta 11., (folios 07 al 11), que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, y así se establece.

1-6.-Copia Certificada del Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, bajo numero de Asunto N° J-2017-000634,. Solicítate: MARIA INICIA CABRERA GUTIERREZ, de fecha 03/10/2017, (Folios 12 al 102), que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, y así se establece.








CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -4.608.424, hábil, debidamente facultada, una casa construida, distinguida con el N° 10, ubicada en la comunidad Barrio Ajuro, calle 36 con avenida 45, del municipio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (179 M2) DE CONSTRUCCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE TERRENO CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA (70) DECÍMETROS CUADRADOS (474.78M2) y se encuentra distribuida de la siguiente manera 3 habitaciones, 1 baño, sala, cocina, comedor, porche, patio, garaje, construida de bloque y frisada, techada con zinc, piso de cemento, ventana de macuto, protectores, puerta y portón de hierro, alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea recta parcela con Asunción Palacio 24.60 Mts; SUR: En línea recta parcela Gabriel Torrealba en 24.60 Mts; ESTE: En línea recta parcela Auselcia Antonia Figueroa en 19.10 Mts; y OESTE: En línea recta con aérea libre Avenida Rotaria en 19.10 Mts. El referido inmueble le pertenece de conformidad por la sucesión anteriormente mencionada y por el documento protocolizado por ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, bajos los Nro 173 folio 177 al 178 tomo 21 en fecha 24 de agosto de 1977 y le corresponde un código catastral N° 180801U-01017012023000000000, el precio de lo venta se establece en SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS USD (6.500$) que declara recibir en este acto de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del presente documento haga la tradición legal al comprador al comprador del inmueble de igual manera teniendo en cuenta que por ambas parte decidimos realizar un documento de venta privada, (mutuo acuerdo) y la ciudadana EGILDA JOSEFINA CABRERA GUTIERREZ en su condición de representante de la Sucesión se compromete a facilitarle su disposición con todo lo concerniente a la tramitación y actualización referente al inmueble para su debita firma antes los organismo competente al momento de su realización, así mismo acepta que una vez recibido el dinero dispone de los días, acordados para el desalojo del mismo y la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TOVAR, anteriormente identificada declara: que acepte la venta que se le hace en los términos anteriormente expuestos. En Acarigua, a la fecha de 31 de julio del 2025. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 15/01/2026, la cual rielan al folio 108 y 109 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.424, civilmente hábil y domiciliada en la avenida 45 con calle 35 y 36 casa número 10, Barrio Ajuro Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado MANUEL ANTONIO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 321.373, contra de la ciudadana EGILDA JOSEFINA CABRERA GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad V-5.366.880, actuando en su propio nombre y apoderada judicial de los ciudadanos ELIZABETH CABRERA GUTIERREZ , MARIA ANICIA CABRERA GUTIERREZ, venezolana, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Números V-9.569.490 y V-5.941.684, según poder especial emitido por la Notaria Publica del Zamora Guatire del estado Miranda, de fecha 26 de noviembre del 2025, bajo el numero 2, tomo 62, folios 7, hasta 11 y numero de tramite: 84.2025.4.484, asimismo mainifestando9 el fallecimiento de sus hermanos los ciudadanos SALVADOR CABRERA GUTIERREZ y JOSE GREGORIO CABRERA GUTIERREZ, (DIFUNTOS) que en vida su números de las cedulas de identidades V-5.941.682 y V-10.641.093, este ultimo dejo dos (02) hijos legítimos que llevan por nombre FRANCISCO JOSE CABRERA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.672.785 y VERONICA ALEXANDRA CABRERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-31.259.633.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana EGILDA JOSEFINA CABRERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad V-5.366.880, actuando en su propio nombre y apoderada judicial de los ciudadanos ELIZABETH CABRERA GUTIERREZ , MARIA ANICIA CABRERA GUTIERREZ, venezolana, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Números V-9.569.490 y V-5.941.684, según poder especial emitido por la Notaria Publica del Zamora Guatire del estado Miranda, de fecha 26 de noviembre del 2025, bajo el numero 2, tomo 62, folios 7, hasta 11 y numero de tramite: 84.2025.4.484, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio seis (f-06) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-