REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 26 de Enero de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 798-2025.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: ELIOENAI RODOLFO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.549.995, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE ANA BELKIS UZCATEGUI CARRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.802.
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ANGELA GREGORIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante, titular de cedula de identidad V-5.944.748
ABOGADO ASISTENTE: ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.284.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/12/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 19/12/2025, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano ELIOENAI RODOLFO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.549.995, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANA BELKIS UZCATEGUI CARRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.802, contra la ciudadana ANGELA GREGORIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante, titular de cedula de identidad V-5.944.748, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 10).
En fecha 19/12/2025, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-12 y 13).
En fecha 16/01/2026, compareció el ciudadano ELIOENAI RODOLFO TORRES HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.549.995, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANA BELKIS UZCATEGUI CARRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.802, mediante diligencia solicita que sea certificada documentos que rielan previamente en los folios 4, 5, 6, 7, 8 del expediente (f-14 y 19).
En fecha 19/01/2026, compareció la ciudadana ANGELA GREGORIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante, titular de cedula de identidad V-5.944.748, debidamente asistida por el abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.284, mediante el cual se dan por citados en el presente juicio y reconocen el contenido y la firma del documento privado de compra venta del inmueble objeto del juicio propiedad, manifiestan que convienen y cada una de sus partes en la demanda interpuesta y renuncian a los lapsos procesales correspondiente (f-20).
En fecha 20/01/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana ANGELA GREGORIA DIAZ RODRIGUEZ, por cuanto se dieron por citados mediante diligencia y asistidos por ALONSO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.284. (F-21 al 23).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, en el caso ciudadano juez que en fecha 19 de diciembre del año 2006, suscribimos documento privado que se anexa marcado con la letra “A”, correspondiente a la compraventa de unas biehechurias consistente en una (01) casa, propiedad de la ciudadana ANGELA GREGORIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.944.748( documento de identidad que anexo marcado con la letra “B”, ubicadas en la avenida 5 entre calles 7 y 8 Urbanización El Carmelo municipio Páez del estado Portuguesa. El precio de la venta fue por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (7.700.000,00 Bs), la cual la vendedora declaro recibir en el acto a su entera y cabal satisfacción, la cuales fueron depositados en la cuenta corriente N° 0140-0008930200509310 del Banco Canaria, planilla N° 11341751, a nombre de Ángela Gregoria Díaz Rodríguez. Dicha bienhechuria vendidas esta edificada en un aérea de terreno municipal que mide DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (230, 31Mtrs2), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en Once Metros (11Mtrs), urbanización El Carmelo, su frente; SUR: En once metros con dos centímetros (11,02Mtrs), casa y solar de familia Torres: ESTE: En Veintiún metros (21 Mtrs) parcela N° 76 y OESTE: En veinte metros con setenta y nueve centímetros (20,79 Mtrs) casa y solar de la familia Jiménez y signado con el Código Catastral N° 18 08 01 U 01 ONC ONC ONC ONC 000 000, (del cual se anexa croquis marcado con la letra “C”), las misma tienen las siguientes características: paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, consta de dos (02) cuartos, sala cocina, y un (01) baño cercada totalmente con paredes de bloques. La bienhechuria vendida objeto del documentó privado, le perteneció a la ciudadana ANGELA GREGORIA DIAZ RODRIGUEZ, la cual fue parte de su casa principal. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIESCISIETE MIL VEINTICUATROS BOLIVARES (117.024 Bs).
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador-, que existe una negociación entre los ciudadanos ANGELA GREGORIA DIAZ RODRIGUEZ y ELIOENAI RODOLFO TORRES HERNANDEZ. Así se decide.
1.2.-Copia fotostáticas simples de la liberación del inmueble Protocolo 01, quedo Registrado bajo el N° 17, Folios 1 al 2, Tomo 1, Primer Trimestre, año 2007., (folios 04 al 06), y así se establece.
1.3.-Copia fotostática simple de la Certificación de Empadronamiento N° 334, Numero 18-08-01-U-01 ONC- ONC- ONC 000-000, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, de fecha 07 de mayo del 2025 (folios 07), que al tratarse de documentos perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.4.- Copia fotostática simple de la Código Catastral, Numero 18-08-01-U-01 NC- NC- NC 000-000-000, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, de fecha 05 de mayo del 2025 (folios 08), que al tratarse de documentos perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece
1.5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.944.748, perteneciente a la ciudadana ANGELA GREGORIA DIAZ RODRIGUEZ (f-09), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.6.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.549.995, perteneciente al ciudadano ELIOENAI RODOLFO TORRES HERNANDEZ (f-10), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ELIOENAI RODOLFO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V -11.549.995, unas bienhechurias consistente en una (1), casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierros, consta de dos (2) cuartos sala, cocina y un (1) baño, cercada totalmente con paredes de bloques, construida dentro de un lote de terreno municipal de forma irregular, que mide DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTRIMETROS (230,31 Mts. 2), ubicada en la avenida 5, entre calles 7 y 8, Urbanización El Carmelo, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros (11) Mts), Urbanización El Carmelo, su frente; SUR: En once metros con dos centímetros (11,02Mts.) casa y solar de familia Torres; ESTE: En veintiún metros (21 Mts), parcela N° 76 y OESTE: En veinte metros con setenta y nueve centímetros (20,79 Mts), casa y solar de la familia Jiménez. El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MILLONES SAETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) los cuales fueron depositados en la cuenta corriente N° 0140-0008930200509310 del Banco Canaria, planilla N° 11341751, a nombre de Ángela Gregoria Díaz Rodríguez. Con el otorgamiento del presente documento transfiere al comprador la propiedad, domino y posesión de las bienhechurias vendidas, libre de todo gravamen y obligándole al saneamiento de Ley. Fueron testigos presenciales de este acto las ciudadanas MARIDENIS CELESTE CENTENO PADILLA y PAOLA MARIELA PEÑA ESPÍNOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.638.705 y v-11.848.210, respectivamente este documento es de carácter privado ya que en los actuales momentos la propietaria del inmueble esta tramitando el documento definitivo y la respectiva liberación antes la Oficina de INREVI, comprometiéndose con la vendedora a solicitar la misma para poder realizar el documento compra- venta definitiva, ante una notaria o registro del país. Y el ciudadano ELIOENAI RODOLFO TORRES HERNANDEZ, ya identificado, declara: que acepta la venta que se le hace, conforme a los términos expuestos. Así lo dicen, otorgado y firman en Acarigua, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil seis. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 19/01/2026, la cual rielan al folio 20 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ELIOENAI RODOLFO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.549.995, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANA BELKIS UZCATEGUI CARRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.802, contra la ciudadana ANGELA GREGORIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante, titular de cedula de identidad V-5.944.748.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana ANGELA GREGORIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante, titular de cedula de identidad V-5.944.748, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio tres (f-03) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 798-2025.
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