REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Acarigua, 27 de enero de 2026.

Años: 215° y 166°



SOLICITUD: S-1503-2025


SOLICITANTE: LUCY SORANGEL PACE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.145.787, con domicilio en la Urbanización La Corteza, Vereda 01, Casa Número 25, Acarigua, estado Portuguesa,

ABOGADO ASISTENTE: MARY LUZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.011, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 08/07//2024, cuando se recibe la SOLICITUD DE DIVORCIO de la ciudadana LUCY SORANGEL PACE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.145.787, asistida por la abogado MARY LUZ SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 172.011, formulando la solicitud de divorcio, con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional Números 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y establece el carácter vinculante mediante sentencia número 1070 de fecha de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló igualmente en su escrito que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 03 de noviembre de 2017, con el ciudadano Erich Eduardo Terán, titular de la cedula de identidad numero V-17.945.946, domiciliado en 3008, Gannon Ridge Ave. Norh, Las Vegas NV, 89081-6503, Estados Unidos, como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 207, Tomo I, del año 2017, inserta en la Oficina Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo. A la solicitud de divorcio acompañó recaudos insertos del folio 03 al 05.
La solicitud fue admitida en fecha 11 de julio de 2024, y a tal efecto, se ordenó la citación del ciudadano Erich Eduardo Terán, y notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 07).
En fecha 14/08/2025, comparece ante este despacho la solicitante Lucy Sorangel Pace Ávila, debidamente asistida por la abogado Mary Luz Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.011, señalando nueva dirección para la citación del ciudadano Erich Eduardo Terán, a los fines de que se libren nuevas boletas de citación. Lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 18/09/2024.
Obra al folio 14 y 15, la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto de Ministerio con competencia en materia de Familia, debidamente firmada por la Secretaria II de la Fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que se trasladó a la urbanización Bellas Artes, Cale Vicente Salias, Casa Número 01, Avenida Principal Páez Bonalde, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación, pero no pudo citar, por cuanto le fue informado que dicho ciudadano se mudó para Barquisimeto.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024, la solicitante Lucy Sorangel Pace Ávila, debidamente asistida por la abogado Mary Luz Sánchez, solicitó la citación mediante carteles, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 10/12/2024.
En fecha 26/02/2025, comparece ante este despacho la solicitante Lucy Sorangel Pace Ávila, debidamente asistida por la abogado Mary Luz Sánchez, consignando la publicación del cartel de citación.
En fecha 26/02/2025, comparece ante este despacho la solicitante Lucy Sorangel Pace Ávila, debidamente asistida por la abogado Mary Luz Sánchez, solicitando se designe defensor ad litem para el ciudadano Erich Eduardo Terán, identificado en autos.
La defensora ad litem designada, una vez notificada en la causa, acepto el cargo, y prestó juramento. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025, se ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial designada.
En fecha 19 de diciembre 2025, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem del ciudadano Erich Eduardo Terán, corre inserto al folio 44 y 45.
Mediante escrito de fecha 09/01/2026, la Defensora Judicial del ciudadano Erich Eduardo Terán, identificado en autos, presenta sus argumentos en representación de dicho ciudadano, aduciendo que es cierto que el ciudadano Erich Eduardo Terán, no tiene problemas en divorciarse de la ciudadana Lucy Sorangel Pace Ávila, de hecho está pendiente del divorcio, que no desea tener problemas económicos a futuro con la ciudadana Lucy Sorangel Pace Ávila, y que está consciente que en la comunidad conyugal, no existen bienes que liquidar. Que es cierto que están separados de hecho desde hace tiempo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante, ciudadano LUCY SORANGEL PACE AVILA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogado MARY LUZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.011, formuló la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación del ciudadano ERICH EDUARDO TERÁN, identificado en autos, alegando entre otras cosas, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 03 de noviembre de 2017, con el ciudadano Erich Eduardo Terán, titular de la cédula de identidad numero V-17.945.946, domiciliado en 3008, Gannon Ridge Ave. Norh, Las Vegas NV, 89081-6503, Estados Unidos, teléfono celular número +1480495- 9894, como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 207, Tomo I, del año 2017, inserta en la Oficina Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, que después de que contrajo matrimonio fijaron ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización La Corteza, Calle 05, Vereda 01, casa número 25 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Que en los primeros años fue todo en armonía, pero desde el año 2018 y hasta la presente fecha, se les suscito dificultades insuperables, que solicita la disolución de la unión conyugal, ya que no hay reconciliación posible, por lo que, en base a la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio.
Por su parte la defensora judicial del ciudadano Erich Eduardo Terán, titular de la cédula de identidad número V-17.945.946, presentó escrito en representación de dicho ciudadano, aduciendo que es cierto que el ciudadano Erich Eduardo Terán, no tiene problemas en divorciarse de la ciudadana Lucy Sorangel Pace Ávila, de hecho está pendiente del divorcio, que no desea tener problemas económicos a futuro con la ciudadana Lucy Sorangel Pace Ávila, y que está consciente que en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y que es cierto que están separados de hecho desde hace tiempo.
Ahora bien, no habiendo contradicción alguna a lo manifestado por la solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

“(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.. “

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, y no cabe la posibilidad en este caso, de obligársele a mantener el vínculo conyugal cuando hay una manifiesta ruptura de hecho, y en base al criterio antes expuesto, lo procedente es declarar disuelto el vínculo conyugal.
De tal manera, que siendo establecidos los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgador a revisar el acervo probatorio, de las pruebas cursante en autos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

• Copias fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Lucy Sorangel Pace Ávila (folio 03), que al tratarse de una copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copias fotostática simple del pasaporte perteneciente al ciudadano Erich Eduardo Terán (folio 04), que al tratarse de una copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 207, Tomo I, año 2017, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo (folio 05 y 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio y demuestra a este juzgador que en fecha 03 de noviembre de 2017, los ciudadanos Lucy Sorangel Pace Ávila y Erich Eduardo Terán, contrajeron matrimonio civil. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir, que ha quedado demostrado que los ciudadanos LUCY SORANGEL PACE ÁVILA y ERICH EDUARDO TERÁN, identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2017, que la solicitante Lucy Sorangel Pace Ávila, ha alegado el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, y la imposibilidad de una reconciliación, así como diversas diferencias personales, así como la manifestación de la Defensora judicial del ciudadano Erich Eduardo Terán, de que es cierto que el ciudadano Erich Eduardo Terán, no tiene problemas en divorciarse de la ciudadana Lucy Sorangel Pace Ávila, de hecho está pendiente del divorcio, que no desea tener problemas económicos a futuro con la ciudadana Lucy Sorangel Pace Ávila, y que está consciente que en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Asimismo aduce que es cierto que están separados de hecho desde hace tiempo; y siendo así, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Lucy Sorangel Pace Ávila, identificada en autos, en base al criterio ut supra establecido, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUCY SORANGEL PACE ÁVILA y ERICH EDUARDO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-24.145.787 y V-17.945.946, respectivamente, en fecha 03 de noviembre de 2017, por el Matrimonio Civil celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 207, Tomo I, año 2017, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana LUCY SORANGEL PACE ÁVILA, titular de las cédula de identidad número V-24.145.787, asistida por la abogada MARY LUZ SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 172.011s, que formuló con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUCY SORANGEL PACE ÁVILA y ERICH EDUARDO TERÁN, titulares de las cédulas de identidad número V-24.145.787 y V-17.945.946, respectivamente, en fecha 03 de noviembre de 2017, por el Matrimonio Civil celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 207, Tomo I, año 2017, que obra en copia certificada en los autos.
Ofíciese lo conducente a los registros respectivos, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,


ABG. MEYRA CORDERO.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 de la tarde.- Conste. (Scría).